REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
199° y 150°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: JORGE ERNESTO ESTUPIÑÁN BAILON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.725.158, domiciliado en la calle Virgen del Carmen, Unidad Comercial El Bauprés, piso 1, Oficina Número 01, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: RAFAEL ROLANDO VILLARROEL RIVERA y RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.308 y 20.039, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A, domiciliada en el Sector Villa Juana, Municipio García del estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos Emilio León Silva, Alejandro Augusto Simosa Verde y Ángel Simosa Hernández.
Apoderado judicial de la parte demandada: CARMEN BETANCOURT TANG, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819.
II.- Reseña de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 0970-11.435 de fecha 16-06-2009 (f. 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 23.997, constante de 79 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 16 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailon contra la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Villarroel Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04-06-2009.
Por auto de fecha 06-07-2009 (f. 80), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 07-08-2009 (f. 81), este tribunal declara vencido el lapso de informas en fecha 06-08-2009 y aclara que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de Instancia
La demanda
La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada por el ciudadano JORGE ERNESTO ESTUPIÑAN BAILON asistido por el abogado Rafael Villarroel Rivera, aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Que en fecha 25 de septiembre del año 2008, la ciudadana CARMEN BETANCUOURT (sic) TANG, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado número 28.819, titular de la cédula de identidad número: V- 4.889.139, actuando en su carácter de apoderada de la empresa “MARGARITA BUILDING CORP, C.A.”, como consta en poder Autenticado en la notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2.008, bajo el numero: 59, tomo 79 de los libros autenticaciones llevados por ese despacho, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30 de abril de 2.004, bajo el número: 51, Tomo 12-A, obliga a su representada en una Promesa de Pago, con fechas de cumplimiento, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.200,oo), pagadera a fecha 21 de febrero del año 2.008, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) (Esta cantidad fue pagada); 31 de octubre del año 2.008, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), al momento de efectuarse inspección sobre el Town House número: 57, o ha mas tardar el día 08 de diciembre del año 2.008, si la venta no se ha logrado hasta esa fecha. El monto total de la deuda convenida a pagarse según acta de fecha 25 de septiembre del año 2.008, asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que debieron ser pagados en fecha 31 de octubre de 2.008 y 08 de diciembre de 2.008. Ciudadano Juez las cantidades de dinero demandadas son líquidas y exigibles por estar en los términos o fechas de pago vencidas y lo más importante de que constan en documento público.
Que es el hecho ciudadano Juez que para la fecha en que se introduce la presente demanda, ha transcurrido tiempo suficiente, desde que se hizo la promesa de pago, y aún no he recibido pago alguno, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que realizado para honrar la promesa de pago, que consta en documento publico, en el expediente que cursa por el INDECU hoy INDEPABIS, como se evidencia en la copia certificada contenida en la denuncia número: 106, hecha por mi, en fecha 19 de febrero del año 2.008, copia de dicho expediente acompaño en copia certificada, constante de 29 folios útiles, para sirva de medio probatorio, para la sustanciación del juicio principal como documento fundamental de la acción y muy especialmente para la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicito por estar ajustada a derecho; razón por la cual me veo obligado a acudir ante su instancia a los fines de intimar el cobro de bolívares.
Que por todo lo antes descrito, amparado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito se Intime a la empresa “MARGARITA BUILDING CORP, C.A.”, antes identificada, en la apersona de su apoderada ciudadana CARMEN BETANCUOURT (sic) TANG, antes identificada, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el pago de las siguientes conceptos: PRIMERO: Monto Líquido y exigible al que asciende la promesa de pago con valor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.000,oo) (sic). SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) contados desde el día 31 de Noviembre de 2.008 hasta la fecha de pago; y sobre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) contados desde el día 08 de Diciembre de 2.008 hasta la fecha de pago. TERCERO: El pago de las costas del juicio, estimados prudencialmente en 25% del monto liquido y exigible como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Demando la indexación de la moneda por el tiempo en que sea pagada la deuda.
Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un Town House distinguido con el número: 57, comprendido dentro de los planos generales del conjunto denominado “DORAL MARGARITA TOWN HOUSES”, ubicado en el Municipio García, Estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de la República de Venezuela, en fecha: 19 de enero del año 2.006, bajo el número: 50, tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que a los fines de cumplir con las formalidades en la presente demanda, al que nos induce el artículo 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, hago la estimación de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
Que a los fines de cumplir a lo establecido en él (sic) artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como domicilio procesal indico el siguiente: Calle Virgen del Carmen, Unidad Comercial El Bauprés, Piso 01, Oficina Número 01, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela…”
Consta a los folios 3 al 35, copia certificada de la denuncia N° 106 interpuesta ante el Indecu (hoy Indepabis) por la parte actora en fecha 19-02-2008 y en la cual fundamenta su demanda.
Por distribución efectuada en fecha 09-03-2009 (f. 36), la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16-03-2009 (f. 37 y 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A., para que apercibida de ejecución y en el término de 10 días contados a partir de su intimación, comparezca ante el tribunal y cancele o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2009 (f. 39), la parte actora ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailón, confiere poder apud acta a los abogados Rafael Rolando Villarroel Rivera y Rafael Antonio Villarroel Marcano.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2009 (f. 40) el apoderado judicial de la parte actora consigna los documentos para la apertura del cuaderno de medidas según lo acordado en el auto de fecha 16-03-2009 dictado por el tribunal de la causa; dichos documentos se encuentran agregados a los folios 41 al 47 del presente expediente.
Consta al folio 48 diligencia de fecha 03-04-2009 en la que el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas (f. 49 al 57) para que sean agregadas al cuaderno de medidas; y pide al tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante auto de fecha 13-04-2009 (f. 58) el tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14-04-2009 (f. 59), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna copias simples para los efectos de la intimación del representante legal de la parte demandada y solicita que el alguacil le indique el monto de los emolumentos para la practica de la citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 20-04-2009 (f. 60 y 61), se dio cumplimiento a lo acordado en el auto de intimación de fecha 16-03-2009.
Consta al folio 62 diligencia de fecha 18-05-2009, suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual manifiesta que la parte actora no le proporcionó los medios exigidos por la ley por lo que consigna las respectivas boletas de intimación que corren a los folios 63 y 64.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 (f. 65) el apoderado judicial de la parte actora consigna dirección de la parte demandada y deja constancia de hacer entrega en ese día de los emolumentos al alguacil.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2009 (f. 66 y 67), el apoderado judicial de la parte actora, luego de una larga exposición, solicita que el tribunal a quo reponga la causa al estado de que el alguacil cumpla con el deber de intimar a la demandada y se libre la boleta de intimación y se certifique la copia del libelo de demanda.
Consta a los folios 68 al 74 del presente expediente decisión dictada en fecha 04-06-2009 por el tribunal de la causa, la cual decreta la perención de la instancia y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2009 (f. 75) presenta diligencia el abogado Rafael Villarroel, apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela a la sentencia dictada en fecha 04-06-2009 por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 12-06-2009 (f. 76), el tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación planteada por el abogado Rafael Villarroel, apoderado judicial de la parte actora y se libra el respectivo oficio.
Por auto de fecha 16-06-2009 (f. 78) el tribunal de la causa ordena corregir foliatura del presente expediente, dejándose sin efecto el oficio librado en fecha 12-06-2009 y se ordena librar nuevo oficio.
Cuaderno de Medidas.
Consta al folio 1, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-04-2009, el cual abre el cuaderno de medidas, el cual tramitará todo lo relacionado con la medida solicitada y ordena agregar copia simple del escrito libelar (f. 2 y 3).
En fecha 13-04-2009 (f. 4 y 5), el tribunal de la causa niega la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2009 (f. 6) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, pide al tribunal que llenos como están todos los extremos de Ley decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar y haga la participación al ciudadano registrador correspondiente con la urgencia que el caso amerita.
Por auto de fecha 29-04-2009 (f. 7 y 8), el tribunal de la causa decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil sobre el Town House distinguido con el N° 57 ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra construido en el bien inmueble signado como Lote A-1, con una superficie de veintiséis mil cuatrocientos metros cuadrados (26.400 mts²) con las siguientes coordenadas: partiendo del punto T-2 con coordenadas N11041,20-E.4.63,271, se sigue en la línea recta con rumbo norte-este y se mide una distancia de ciento sesenta metros (160 mts), hasta llegar al punto T-2-A con coordenadas N.10980,642-E.4.795,074, de ella se sigue en línea recta con rumbo norte-sur, y se mide una distancia de ciento sesenta y cinco metros (165 mts) hasta llegar al punto P-3ª, con coordenadas N.10.833,861-E.4.742,099, se sigue en línea recta con rumbo este-norte. y se mide una distancia de ciento sesenta metros (160 mts) hasta llegar al punto P-3 con coordenadas N.10.884,79-E.4.590,420, de allí se sigue en línea recta con rumbo sur-norte, y se mide una distancia de ciento sesenta y cinco metros (165 mts) hasta llegar al punto de partida T-2 cerrando el cuadrado; asimismo se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Dicho oficio cursa a los folios 9 y 10 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 05-05-2009 (f. 11), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se responsabiliza de entregar oficio N° 0970-11-212 (original y copia) librado por el tribunal de la causa, al Registrador del Municipio Mariño.
Consta a los folios 12 al 14 del presente expediente diligencia de fecha 06-05-2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna oficio de notificación debidamente firmado por el Registro Público del Municipio Mariño.
Por nota de secretaría de fecha 12-05-2009 (f. 15) se ordena agregar al expediente oficio N° 15-715-19-116 de fecha 07-05-2009 (f. 16), emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
IV. La decisión apelada.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; b) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y c) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaria del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, tendientes a la práctica de la respectiva intimación del demandado, que si bien es cierto, que éste aportó tanto la dirección del intimado, como las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente, no es menos cierto, que no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil ocasionados por tales diligencias, incumpliendo de esta manera su obligación, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención . ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (omissis)
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
(omissis)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó: (…)
Del fallo precedentemente trascrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir
Mediante oficio Nº 0970-11.435 de fecha 16-06-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 23.997, constante de 79 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 16 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailon contra la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Villarroel Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04-05-2009.
Mediante auto de fecha 16-03-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A., para que apercibida de ejecución y en el término de 10 días contados a partir de su intimación, comparezca ante el tribunal y cancele o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 14-04-2009 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna copias simples para los efectos de la intimación del representante legal de la parte demandada y solicita que el alguacil le indique el monto de los emolumentos para la practica de la citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 20-04-2009 se dio cumplimiento a lo acordado en el auto de intimación de fecha 16-03-2009.
Consta al folio 62 diligencia de fecha 18-05-2009, suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual manifiesta que la parte actora no le proporcionó los medios exigidos por la ley por lo que consigna las respectivas boletas de intimación que corren a los folios 63 y 64.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 el apoderado judicial de la parte actora consigna dirección de la parte demandada y deja constancia de hacer entrega en ese día de los emolumentos al alguacil.
Sobre este punto la doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A este respecto estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Así podemos observar que se le ha impuesto al demandante ciertas cargas a cumplir durante un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, obligaciones estas que deben cumplirse en su totalidad, esto es, deben cumplirse todas las exigencias en conjunto, no solo una de ellas, por ello no basta con que el demandante consigne las copias a los efectos de librarse la compulsa respectiva sino que tiene que dejar constancia en el expediente mediante una diligencia de haber puesto a la orden del funcionario judicial (alguacil) los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, obligación esta, como ya se dijo, debe realizarse en un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, so pena del acarreamiento de la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que el demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En tal sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailón en fecha 16 de marzo de 2009, indicándose en el mismo la advertencia de acatar la exigencia contenida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, transcrita con anterioridad, referida a las obligaciones que se le imponen al demandante, so pena de que su incumplimiento acarrearía la perención de la instancia y que si bien es cierto que el demandante consignó en fecha 14 de abril de 2009 las copias simples a los fines de librar la compulsa del intimado, no hizo mención de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación, limitándose solamente a solicitar del alguacil que le indicara el monto de tales emolumentos, quien en fecha 18 de mayo de 2009 deja constancia a través de una diligencia que hasta la fecha no le habían sido proporcionado los mismos para la practica de la intimación y es en esa misma fecha (18-05-2009) cuando deja constancia el demandante de haberle entregado al alguacil los emolumentos respectivos.
Se evidencia así que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia transcrita pues desde el auto de admisión de la demanda (16-03-2009) hasta la fecha en que el alguacil deja constancia de no haberse entregado los respectivos emolumentos para la practica de la intimación, así como de la constancia realizada por el demandante de haberlos entregado (18-05-2009) habían transcurrido inexorablemente mas de sesenta (60) días, pues a pesar de haber consignado las copias para la emisión de la compulsa del demandado dentro de los treinta días establecidos, no cumplió con la otra exigencia establecida a ser cumplida también dentro de ese mismo lapso, cual es el dejar constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios necesarios(vehículo, viáticos) para la practica de la intimación, lo que evidencia claramente que el demandante no cumplió con las exigencias establecidas en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referentes al cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, por lo que considera esta alzada que en presente procedimiento operó la perención de la instancia, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Villarroel Marcano, en su carácter de apoderado del ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailón contra la sentencia de fecha 04-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
VII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Rafael Villarroel Marcano, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jorge Ernesto Estupiñán Bailon contra la sentencia de fecha 04-06-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 04-06-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07682/09.-
JAGM/LCC/ear*.-
Definitiva
En esta misma fecha (13-01-2010) siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo.
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