Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008288
ASUNTO : OP01-R-2009-000137


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: JAVIER RAFAEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.401, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pedro Luís Briceño, Vereda N° 11, Casa N° 08, Municipio García de este estado

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: FRANCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL HERNÁNDEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Arguye el recurrente en primer término, que el Tribunal A quo indicó en su decisión que se encontraba lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y por ser un delito pluriofensivo, adversando dicho planteamiento, con la siguiente argumentación que el delito de Hurto no puede ser considerado un delito pluiriofensivo, ya que el bien jurídico tutelado es solo la propiedad, y que en relación a la magnitud del daño, no se causa un grave daño a un importante sector de la colectividad.-

Alega el Apelante, en segundo término que para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen que existir necesariamente criterios procesales y debe aplicarse con finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla, conforme a la cual, y amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad es de carácter excepcional, y solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir, tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.

La Defensa Técnica aduce que en el caso en concreto, el Tribunal A quo, consideró, la existencia del perricullun in mora, basado en la pena que podría llegársele a imponer a su defendido, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al tratarse de una decisión trascendental que conlleva al encerramiento de un ciudadano en contravención al derecho fundamental a la libertad personal, hay que considerar las diversas circunstancia en cada caso en concreto, ya que su asistido Javier Rafael Hernández, natural de esta Isla donde reside junto a su núcleo familiar, laborando en es esta región, carece de recursos económicos suficientes para ocultarse, fugarse o sustraerse de la persecución penal, bien se puede garantizar su comparecencia a otras fases del proceso con otra Medida Cautelar menos gravosa.


Igualmente señala el quejoso que bien puede asegurarse la comparecencia de su defendido a las distintas fases del proceso, con la aplicación de otra Medida Cautelar menos gravosa, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues no es suficiente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse como fundamento para considerar que el enjuiciable no se someterá a la persecución penal, sin considerar las circunstancias que favorecen y que desvirtúan ese peligro de fuga, menos existe peligro de búsqueda de la verdad.


Por último solicita se declare Con lugar, el presente Recurso ordinario de Apelación, sea sustanciado conforme a Derecho y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO


La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza al Abogado ERMILO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que el ciudadano JAVIER RAFAEL HERNANDEZ, podría ser partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 22 de octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Denuncia de fecha 22 de Octubre de 2009, realizada por la ciudadana Francelis del Valle Gonzalez, Acta de Reconocimiento Legal N° 1035-09, de los objetos incautados. TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho atribuido, se estima que el ciudadano JAVIER RAFAEL HERNANDEZ, podría ser el autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL HERNANDEZ, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Este Tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente audiencia se realizó respetando todos los Principios Constitucionales y Garantías Procesales. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Para decidir se observa:

En el presente asunto, la Defensa Técnica ejerce recurso de Apelación contra una decisión dictada en la Fase Preparatoria del proceso penal, etapa en la cual el Ministerio Público recolecta todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar la Acusación y la defensa del imputado, todo ello con el objeto de buscar la verdad en apremio de la aplicación del derecho.-

Etapa investigativa, donde la facultad del Juez de Control se circunscribe a controlar las garantías contenidas en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones planteadas, peticiones y por último otorgar autorizaciones, de allí deriva que el razonamiento que emita el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar fundamentado y efectuado en una forma concreta, sin ser extensivo.-


En el presente caso, se determina que la Jueza de Control en sus razonamientos expuso que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, es un delito “pluriofensivo”, que en síntesis significa aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez, razonamiento este que no es cierto, por cuanto el único bien protegido en este delito, es la Propiedad, y no otro , por lo que en este planteamiento la razón le asiste al Recurrente.-

En cuanto al hecho, de que la Juez de la recurrida también argumento para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la magnitud del daño causado, alegando la defensa que no se le efectuó grave daño a un importante sector de la colectividad, es de indicarle al accionante que cuando el legislador patrio señaló en su artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, como Peligro de Fuga, la circunstancia de la magnitud del daño causado, no lo hizo a que se cause un grave daño a un sector de la población, ni distinguiendo entre ciudadanos importantes o no, como refiere la defensa, cuando el legislador patrio se refiere a “magnitud del daño”, se esta refiriendo a una acción que haya transgredido la legislación penal, es decir, que esa conducta dañosa viola la ley; y basta que se encuentre presente alguna de las circunstancias a que se contraen los artículos 251 y 252 del prenombrado Código, para que se dé por demostrado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello deriva que no le asiste la razón al Accionante en cuanto a este punto.-

Respecto, a la argumentación del Apelante de que en el presente caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, ya que su defendido no posee recursos económicos para abandonar la Isla, y puede comparecer a todos los actos del proceso, no es menos cierto que la recurrida en el presente caso efectuó un análisis ponderado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como lo fueron el acta de aprehensión del imputado, acta de declaración de la víctima, lo que evidencia la forma como se perpetro el delito imputado, así como los registros policiales del imputado de autos.-

Y siendo el proceso penal un simple camino en busca de un fin y el procedimiento la fórmula para transitar de manera correcta por el mundo del respeto a las normas y leyes, buscando como objetivo el derecho procesal penal, el orden público, la razón no le asiste al Apelante, ya que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y el delito que se le imputa a su defendido es el de Delito de Hurto Calificado, revestido de dos circunstancias que son las contenidas en los numerales 3 y 6, del artículo 453 del Código Penal, referidas a cometerse el delito de noche, en una casa de habitación, y sirviéndose de una vía distinta a la normal, situaciones estás que califican al delito de Hurto y ocasionan que la pena a imponer sea de seis (06) a diez (10) años, es decir, excede de tres años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo.-

En consecuencia con fundamento a lo anterior, se declara Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y Así se decide.-



DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendido JAVIER RAFAEL HERNÁNDEZ.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER RAFAEL HERNÁNDEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN