Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008690
ASUNTO : OP01-R-2009-000159
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YUNEL RAFAEL MILLÁN BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, de edad 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.039, nacido en fecha 12-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Sector Valle Seco, Calle Principal, Casa S/N, color Verde, a Seis Casas de la Bomba, y al frente de la Tienda Novedades Meña, Municipio Villalba de este estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398 y de este domicilio, actuando en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 Código Penal
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cuarenta (40) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2009-000159, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERT ROJAS Defensor del Imputado de autos.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio setenta y ocho (78) de las respectivas actuaciones.
En fecha once (11) de enero de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000159, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce:
“…ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la Decisión de Fecha 22 de Noviembre de 2009…
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 4° 5°…
….Omissis…
…solicita que sea revocada la decisión del auto dictada por el tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de noviembre de 2009… y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la medida que considere contra el ciudadano YUNEL RAFAEL MILLAN BERMUDEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta por dicho Tribunal de Control 3, todo ello de conformidad con o pautado en el Artículo 44, y 49.Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic)…
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados WILMER JOSÉ VIZCAINO VARGAS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ BERMUDEZ, TONY RAFAEL SALAZAR y YUNEL RAFAEL MILLAN BERMUDEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Actas de Entrevistas Rendidas por los ciudadanos: Antonio Hernández y Richard Marrero, (Sic) Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 20 de Noviembre de 2009, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Orden de Allanamiento Nº 098-09 de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo Nº 9700-073-055 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo Nº 9700-073-054 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo Nº 9700-073-053 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica (Sic) en Vivo Nº 9700-073-052 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-018 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Nº 862-09 de fecha 21 de Noviembre de 2009, realizada al Vehiculo incautado, Oficio Nº 9700-103-2114 de fecha 21 de Noviembre de 2009. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en una Fase de Investigación, y tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, quien es el garante del procedimiento, lo cual arrojara un Acto Conclusivo, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Igualmente se acuerda la incautación del Dinero de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley Especial que rige la materia de Drogas. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)”… Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso detallar algunos puntos sobre las diligencias de la parte apelante y de la resolución judicial impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Jueza de Control N° 03, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Vindicta Pública e indiscutiblemente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza de Control del Circuito Judicial, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del encausado de autos.
El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una Medida Cautelar Privativa de Libertad, debido a que, en primer lugar, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y en segundo lugar, que en el proceso penal, se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, el dominio de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con impulso en tal Principio, el Texto Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Esta Instancia Judicial Superior, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
Del análisis de la resolución judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 03, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“….,el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”Omissis… (Subrayado y cursivas de la Corte)
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por la directora de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia de individualización celebrada el veintidós (22) de noviembre de 2009, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que la Jueza está obligada a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:
La Etapa de Investigación o preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).
La Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, y observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.
De lo anterior, esta Alzada, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal:
Estableció la Jueza en su decisión de fecha 22de noviembre de 2009, lo siguiente:
“…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados WILMER JOSÉ VIZCAINO VARGAS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ BERMUDEZ, TONY RAFAEL SALAZAR y YUNEL RAFAEL MILLAN BERMUDEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Actas de Entrevistas Rendidas por los ciudadanos: Antonio Hernández y Richard Marrero, Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Revisión de Vehiculo de fecha 20 de Noviembre de 2009, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Orden de Allanamiento Nº 098-09 de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-055 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-054 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-053 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-052 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-018 de fecha 21 de Noviembre de 2009, Experticia Nº 862-09 de fecha 21 de Noviembre de 2009, realizada al Vehiculo incautado, Oficio Nº 9700-103-2114 de fecha 21 de Noviembre de 2009. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en una Fase de Investigación, y tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, quien es el garante del procedimiento, lo cual arrojara un Acto Conclusivo, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular. …” Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte)
Del contenido antes destacado se infiere que existen en el caso que nos ocupa suficientes elementos de convicción que justifican la Medida Privativa Judicial Provisional de la persona individualizada en la investigación.
Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato Constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3°; Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecida.
En atención a los fundamentos de la investigación la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Públic o, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 Código Penal, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
De las aristas arriba subrayadas en el fragmento de la decisión objeto de impugnación se observa, que la Jueza de Control, encontró elementos de convicción para configurar la existencia del hecho punible, merecedor de una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad. En otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión de los imputados.
En tal sentido, visto que, en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo Policial, al momento de retener a los encausados se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho, que debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.
Observa este Tribunal Colegiado que es necesario recordar a la parte recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza Tercera de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”Omissis…; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Alzada)
Es conocido por todos los Operadores de Justicia, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los Órganos de Justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es sancionarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima en este caso el estado, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener al encausado bajo la restricción decretada por el Tribunal Primario de Control.
En atención a las subsiguientes argumentaciones en el escrito de apelación intentado por la defensa, al respecto esta Sala, observa:
Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Esta Instancia revisora, en concordia con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Defensa Técnica, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNEL RAFAEL MILLÁN BERMÚDEZ, Ut Supra identificado.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado para imponerlo de la decisión aquí dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
CARMEN BELEN GUARATA
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000159
9:35 AM
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