REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 21 de enero de 2010.
199º y 150º.-



PARTE ACTORA: Ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, venezolano, con cedula de identidad Nº V-2.060.131, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 18.929, actuando en su propio nombre y representación y en la defensa y sus propios intereses. -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.041.532.----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julián Milano Suárez y Marcos José Carreño, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nº 68.756 y 112.458. --------------------

EXPEDIENTE: Nº 09-1574 -------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.------------------------------------

Previa la presentación de la demanda, efectuada en fecha 11-11-2009, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES ( Intimación ) incoado por el ciudadano Miguel Antonio Alfonso Díaz, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, venezolano, con cedula de identidad Nº V-2.060.131, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 18.929, actuando en su propio nombre y representación y en la defensa de sus propios intereses, y calificó los hechos que alega en el escrito libelar derivados del pago de la suma de dinero liquida exigible, es decir la cantidad de diez mil bolívares ( Bs 10.000) , es por lo que procede al invocar el proceso de intimación, contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26-11-2009, comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de alguacil Temporal del Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno recibo de intimación, debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, quedando así debidamente intimado. ---------------------------------------------------- En fecha 11-11-2009, la parte demandada consignó escrito de Oposición a la intimación. En esta misma fecha fueron agregados al expediente. ----------------- En fecha 17-12-2009, el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, plenamente identificado en autos, otorga poder Apud-acta a los abogados Julián Milano Suárez y Marcos José Carreño, plenamente identificados en autos.----------- Por auto de fecha 18-12-2009, visto el cómputo realizado por secretaría, en el cual la parte intimada formula su oposición en tiempo oportuno, de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento civil, se deja sin efecto el decreto de Intimación, entendiéndose citada las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes. Estableciéndose que el presente proceso seguirá su curso por los trámites del procedimiento breve. --------------------------------------------------------------------------------- Llegada la oportunidad para la litis contestación en fecha 14-01-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito al amparo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ordinal del articulo 346, … “ La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia: -----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: --------------------
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión: ---------------------------------------------------------------
Esta cuestión previa, según lo que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se deben decidir en el mismo acto en el que fue opuesta, pero al no haberse hecho así, se procede ahora a dictar la decisión.--------------------------
Como ya quedó expresado, el demandado, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------
Sobre la cuestión previa, dice el demandado a través de su apoderado judicial, opongo a favor de mi representado la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8º, en los siguientes términos: -.-----------------------------------------
Mi representante interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta en fecha 07/12/2009, la cual fue distribuida por la misma dependencia a la Fiscalía Quinta , la cual le designo el numero de expediente Nª 17F5-2675-09, en la misma se plantea lo siguiente: “que en fecha 26 de febrero de 2009, mi representado suscribió un contrato privado de arrendamiento con opción a compra con el demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO, de un vehiculo con las siguientes características : Marca: Chevrolet ; Modelo: Cavalier; Tipo: Sedan; Año: 1996, Placa: VCA-780; Serial de Carrocería : 8Z1JC5248TV318003; Serial de Motor: 8tv318003; Color: BLANCO; uso: PARTICULAR, del cual no era propietario, … (Sic) es por lo que promuevo y opongo en este acto en contra de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, en contra de mi representado la Cuestión Previa contenida el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que Prevé “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, tal como lo es, el proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano. -------------------------------------------
…(Sic). ------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

(Sic).
Ciudadano Juez, es obvio y evidente que si el demandante de autos solicita intimación del pago de diez (10) giros o letras de cambio a mi representado, los cuales han sido causados en un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta de un vehiculo, opongo en este acto la prejudicialidad penal en dicha demanda y a favor de mi representado, ya que son ilegales e ilícitas la negociación realizada por ambos, ya que este actuando de mala fe y bajo engaño o artilugio llevando a creer a mi representado que el mencionado vehiculo era suyo y lo haya estafado haciéndolo firmar unos giros o letras de cambios. -----------
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que existe un proceso penal que se le sigue al ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, parte actora en la presente causa. -----------------------------------------------------------------------

PARA RESOLVER ESTE JUZGADO OBSERVA: -------------------------------------------

La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri). ----------------------
Es importante tomar en consideración para que proceda la prejudicialidad en una causa deben demostrarse una serie de requisitos que a criterio de este Sentenciador son considerados sine qua nom para que pueda demostrarse a los autos la existencia de la prejudicialidad siendo estos: ---------------------------------------
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. ---------------------------------------------------------
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.---------------------------------------------------------------------------------------
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ---------------------------------------------------------
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud ni el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.----------------------
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra el lo autor (s) y participe (s) del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse. En el caso de la prejudicialidad, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe realizarse a través de la prueba documental o la de informes. Pero en el caso de autos, el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en el se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, circunstancias éstas suficientes para este Sentenciador para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, a través de su apoderado judicial, en el juicio que por estimación (cobro de bolívares) incoara en su contra el ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. ------------------------------------------------------------
Al haberse dictado la decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que la contestación a la demanda se efectuará en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a cualquier hora de las fijadas para el despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).------------------------------------------------------------
El JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO PACHECO

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2010-506.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN.-
EXP Nº 09-1574

Sentencia: Interlocutoria