REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 703-09
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.322.792.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.-
C) PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.827.537.
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de los Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23-04-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
Comparece el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda.
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR, ya identificado en autos.-
Mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consigna un (01) juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines del libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada, igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
El abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda en diez (10) folios útiles.-
EL Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR.-
Mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consigna un (01) juego de copias simples del libelo primitivo de la demanda, del escrito de reforma de la demanda y los autos de admisión a los fines del libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada.
El Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, deja constancia que recibió copias simples del libelo de la demanda y del escrito de reforma de la parte actora para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado.-
El apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios de transporte para que se traslade al domicilio del demandado para la práctica de la citación personal.
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, deja constancia que recibió de la parte actora los medios y emolumentos necesarios y transporte para la práctica de la citación del demandado.
El Tribunal abre Cuaderno de Medidas para tramitar y decidir en el las incidencias que surjan con motivo de la medida de secuestro solicitada. En la misma fecha se dictó auto decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor la practica de la medida de secuestro, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de septiembre de 2009.
El Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, expone: que durante la practica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le notifico de dicha medida al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR, parte demandada en el presente juicio, quedando citado para todos los efectos del juicio y no habiendo contestado la demanda de autos ni tampoco probado nada que le favoreciera durante la secuela probatoria del juicio, es por lo que solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en los articulo 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta del demandado JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR a los fines legales pertinentes.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR.
Sostiene el acciónate, que celebro un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-D, del quinto piso del Edificio Residencias Coquito, ubicado en el Sector Genovés, calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del Edificio que da a la calle Guilarte; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con la fachada este del Edificio; y Oeste: Con el apartamento 5-C. Que igualmente formaron parte del contrato de arrendamiento los siguientes bienes: El mobiliario existente en el mismo constituido por gabinetes de cocina de base, gabinetes de cocina de pared, dos camas matrimoniales, un juego de comedor de cuatro sillas, un sofá cama, dos poltronas, una mesa de centro, tres mesas de noche, una peinadora con espejo y puff, una mesa de televisor, dos gabinetes de baño, closets, con todas sus lámparas; los siguientes artefactos: Calentador de agua, cocina a gas de cuatro hornillas con horno, nevera de 14 pies y un aparato de aire acondicionado de 48.000 BTU tipo split. Que dicho contrato a pesar de haber nacido a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconduccion, pues el arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin oposición de su mandante. Que el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades del 11 de agosto de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, sin justificación alguna, es por lo que en nombre de su representado procede a demandarlo por Desalojo como acción principal y daños y perjuicios como acción subsidiaria para el caso que sea acogida la principal.
Habiendo el Tribunal decretado medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y durante la practica de dicha medida fue notificado el demandado ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR, configurándose así la citación tacita contemplada en el segundo aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…”Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
El Tribunal observa: Que en fecha 05 de octubre de 2009 fue agregada a los autos la resulta de la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debiendo contarse el termino para la contestación de la demanda desde esa fecha exclusive, verificándose de la revisión de los autos que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni aporto prueba alguna a su favor durante el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO TOVAR. por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner a la parte demandante en posesión del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-D, del quinto piso del Edificio Residencias Coquito, ubicado en el Sector Genovés, calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del Edificio que da a la calle Guilarte; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con la fachada este del Edificio; y Oeste: Con el apartamento 5-C., libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yanette Gonzalez Gonzalez.
En esta misma fecha (29-01-2.010), siendo las 12:00 m y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ,
Abg. Yanette Gonzalez Gonzalez
JJAV/ygg/ypc.-.
Expediente Nº 703-09
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER: A la ciudadana ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500, sobre la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 23.312.
Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.
Todo con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera en contra de la Sucesión LUNA ROSAS, representada legalmente por el ciudadano NELSON JOSÉ LUNA LUNA, expediente N° 23.312. Dará recibo el Alguacil de este Tribunal y firmará al pié del mismo en señal de haber sido notificada.-
LA JUEZ,
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA NOTIFICADA,
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HORA: FECHA:
LUGAR:
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Expediente Nº 23.312.
VVG/felix.