Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 199° y 150°
Expediente N° 767-09.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Confederado S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 1.993, bajo el Nro 332, Tomo 1, Adicional 6.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIA LA ROSA. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.426.
1.III. PARTE DEMANDADA: MARY JOSÉ NARVAEZ, RAFAEL ÁNGEL NARVAÉZ, GIORGIO FAUTINO NARVAEZ y MAXIMA JOSEFINA NARVAEZ DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.599, 9.309.010, 1.632.180 y 6.638.440.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por la abogado GIULIA LA ROSA. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.426, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Confederado S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 1.993, bajo el Nro 332, Tomo 1, Adicional 6; contra los ciudadanos MARY JOSÉ NARVAEZ y RAFAEL ÁNGEL NARVAÉZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.427.599 Y V. 9.309.010, como deudores y a los ciudadanos GIORGIO FAUTINO NARVAEZ y MAXIMA JOSEFINA NARVAEZ DE NARVAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad cónyuges entre sí, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros V.1.632.180 y V.6.638.440, en su carácter de fiadores, una vez sometida al sorteo, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa.-
En fecha 13 de Octubre de 2.009, el Tribunal admite la presente demandada y ordena intimar a los ciudadanos MARY JOSÉ NARVAEZ, RAFAEL ÁNGEL NARVAÉZ, GIORGIO FAUTINO NARVAEZ y MAXIMA JOSEFINA NARVAEZ DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.599, 9.309.010, 1.632.180 y 6.638.440.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que no consta en autos que la parte actora haya suministrado las copias para la elaboración de la compulsa ni los medios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la parte demandada, habiendo transcurrido en exceso más de tres (3) meses.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en más de tres (3) meses, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.
LA SECRETARIA,
Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha 26-01-2010, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Exp. Nro. 767-09
JJAV/ygg/ypc.-
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