199° y 150°
Exp: N° 795-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.705, domiciliado en Guaraguao, Calle San Nicolás con Velásquez, de Porlamar, frente al Talle Mecánico Raúl, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA SANOJA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle San Nicolás cruce con calle Narváez, sector Guaraguao de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.325.706.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.491.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistida por la abogada ADELNNY VALERA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo ciudadano MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.329, procedió a inhibirse en la misma
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la presente demanda que por DESALOJO, presentó el ciudadano CARLOS FERNANDO ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.109.705, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501, contra la ciudadana KATIUSKA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.325.706, domiciliado en la Calle San Nicolás cruce con Calle Narváez, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que es arrendador de un inmueble, constituido por una habitación con baño y cocina, ubicado en el Sector Guaraguao de Porlamar, calle San Nicolás y Narváez, Municipio Mariño de este Estado.
Que en fecha 30 de agosto del 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana KATIUSKA SANOJA, sobre la referida habitación, pactándose un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES de los anteriores ahora equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), mensuales, que es el canon que rige hasta la fecha. Que durante la relación arrendaticia, todo era armonía y responsabilidad y sin problema alguno, pero resulta que a partir del mes de junio del 2009, la inquilina dejó de cumplir con su responsabilidad de pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo así con una de sus principales obligaciones que tiene como inquilina, el cual es pagar el monto del alquiler, y hasta la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009. Que tiene una insolvencia de tres meses consecutivos de arrendamientos no cancelados, lo que suma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00).
Como fundamento del derecho reclamado citó los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1.264 del Código Civil, aduciendo que como quiera que la arrendataria ha faltado al cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento arriba mencionados, y agotadas como han sido todas las vías amistosas tendientes a resolver dicho asunto, es por lo que demandó a la ciudadana KATIUSKA SANOJA, en su carácter de arrendataria del inmueble antes identificado, para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a: 1) En Desalojar, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre la demandada y su persona. 2) En entregar el inmueble dado en arrendamiento, por haber faltado en los pagos por concepto de cánones de arrendamientos antes señalados, mediante sentencia que dicte el Tribunal a su digno cargo, ordenando la desocupación del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. 3) Como consecuencia de la desocupación ordenada por el Tribunal, a entregarle el inmueble arrendado, libre de personas y cosas. En pagar las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales de abogados. Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 585, en armonía con el 589 del ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García y Otros, ordenó la citación de la parte demandada KATIUSKA SANOJA.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo y consignó la boleta de citación de la parte demandada, a quien dijo haber citado.
En fecha 21 de octubre de 2009, comparecieron ante este Despacho Segundo de Municipio la ciudadana KATIUSKA SANOJA, parte demandada, asistida por la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, asimismo el abogado LUIS PERFECTO, a los fines de dar por terminado el presente juicio las partes llegaron a la siguiente Transacción. La ciudadana KATIUSKA SANOJA, aceptó los hechos planteados en el libelo de la demanda y pidió un plazo hasta el 15 de enero de 2010, para hacer la entrega de la habitación, ya que en ese tiempo le terminan su casa. En ese estado el abogado Luis Perfecto, manifestó visto el pedimento solicitado por la demandada le otorgó el plazo solicitado e informó que durante ese tiempo de permanencia de la demandada no habrá pago alguno, asimismo la exonera de los cánones de arrendamientos demandados, dejando así por terminado la presente causa y pidiendo la homologación correspondiente.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de dicha transacción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ygg/wrr.
Exp.0795-09