PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLORIA ESTELA ARANGO RESTREPO Y ANDRES TAMAYO ARANGO, la primera Colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 83.996.147 y V- 15.664.816 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO SALAZAR Y YELITZA NIWLLAC, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.037.378 y V- 12.525.199, domiciliados en la Calle 05, casa No. 34-74, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensor judicial lAbogado en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.120,
NARRATIVA:
En fecha 17-09-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 06).
En fecha 19-09-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 07).
En fecha 24-09-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 08 al 31).
En fecha 29-09-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadanos EMILIO SALAZAR Y YELITZA NIWILLAC, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.037.378 y V-12.525.199, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda por DESALOJO. (Folios 52 al 54).
En fecha 02-10-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 57).
En fecha 02-10-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 58).
En fecha 08-10-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 61 al 73).
En fecha 21-10-2008, El Apoderado Actor, mediante diligencia solicita el cartel de citación de la parte demandada por el 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 74).
En fecha 29-10-2008, el Tribunal, mediante auto ordena los carteles de citación de la parte demandada por el 223 del Código de procedimiento Civil, y ordena librar el correspondiente cartel de citación (Folio 75 al 76).
En fecha 11-11-2008, El Apoderado Actor, mediante diligencia recibe carteles de citación de manos de la secretaria a los fines de su publicación. (Folio 77)
En fecha 24-11-2008, el Tribunal, mediante auto ordena desglosar las paginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos (Folio 78 al 81).
En fecha 26-11-2008, la ciudadana, Carolina Cauro Colmenares por medio de diligencia solicito copias simples. (Foliio82).
En fecha 27-11-2008, el Tribunal mediante auto, ordena las copias simples. (Folio 83).
En fecha 02-12-2008, la ciudadana Carolina Cauro Colmenares mediante diligencia retira copias soples (Folio 86).
En fecha 05-02-2009, la suscrita Secretaria consigno mediante diligencia, fijo cartel en la morada del demandado. (Folio 87).
En fecha 24-03-2009, la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal, nombrar Defensor Judicial.(Folio 88).
En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto, ordena nombrar Defensor Judicial a la parte demandada. (Folios 89 y 90).
En fecha 17-04-2009, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por la Defensora Judicial Abogada Maria José Díaz Veracierta. (Folios 91 y 92).
En fecha 21-04-2009, la Abogada Maria José Díaz, mediante diligencia, acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada. ( Folio 93).
En fecha 23-04-2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 94 al 96).
En fecha 27- 04- 2009, la parte actora mediante diligencia, solicita copias simples, Folio 97).
En fecha 27-04-2009, el Tribunal mediante auto ordena, la reposición de la causa al estadote cumplir con lo ordenado en el cartel de citación. Librado en fecha 29 de octubre de 2008.(Folios 98 y 99).
En fecha 28-04-2009, el Tribunal mediante auto ordena sean expedidas copias simples. (folio 100).
En fecha 28-04-2009, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia retiro copias simples (folio 103).
En fecha 12-05-2009, el Apoderado de la parte actora, mediante escrito solicito al Tribunal, se le acordara nuevamente los carteles de citación a la parte demandada (Folios 104 al 106).
En fecha 18-05-2009, el Tribunal mediante auto, ordena nuevamente los carteles de citación a la parte demandada. (folios 107 y 108).
En fecha 21-05-2009, el Apoderado de la parte actora mediante diligencia, retira el cartel de citación. (Folio 109).
En fecha 05-06-2009, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna los ejemplares de los carteles de citación del sol de margarita y la hora y en esta misma fecha por auto de este Tribunal se ordena desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos y se ordeno corregir foliatura a partir del folio 110. (Folio 110 y 113).
En fecha 16-06-2009, la Suscrita Secretaria del Tribunal consigna diligencia, fijando cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18 de mayo 2009 y conforme lo dispuesto en el articulo 223 del Código Procedimiento civil, (folio 114).
En fecha 23-07-2009, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicito al Tribunal nombrar Defensor Judicial a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 115).
En fecha 29-07-2009, el Tribunal mediante auto, acuerda nombrar Defensor Judicial y librar boleta de notificación al Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.120, (folios 116 y 117).
En fecha 24-11-2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar del Defensor Judicial. (folios 118 al 120).
En fecha 01-12-2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se da por notificado aceptando el cargo de Defensor Judicial. (folio 121).
En fecha 08-12-2009, el abogado en ejercicio, ciudadano, José Gregorio Hernández ordaz, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (folio 122).
En fecha 10-12-2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de la contestación de la demanda.(folios 123 al 125).
En fecha 15-01-2010, el Apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 126 al 128).
En fecha 15-01-2010, el Tribunal mediante auto, admite la promoción de pruebas consignadas por la parte actora. ( folio 129).
En fecha 18- 01-2010, el Tribunal mediante auto, acuerda y fija oportunidad a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora. (folio 130).
En fecha 19-01-2010, el Tribunal mediante auto, acuerda, que hasta tanto no conste en autos la resulta de la evacuación de las pruebas testimonial promovida por la parte demandante, este Juzgador no puede dictar Sentencia. ( folios 131 y 132)
En fecha 20-01-2010, el Defensor Judicial de la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de pruebas y carta que le envió a los demandados y en esta misma el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (folios 133 al 136).
En fecha 21-01-2010, el Apoderado de la parte actora mediante escrito, desiste de evacuar las pruebas testimoniales por cuanto lo considera innecesario y en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto, así lo acuerda pruebas. (folios 137 y 138).
Del cuaderno de medidas.
En fecha 29-09-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 02-10-2008, por auto del Tribunal insta a la parte demandante ampliar las pruebas en torno a ambos requisitos. (Folios 02 al 03).
Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble casa y apartamento anexo, ubicado enla calle 05 casa 34-74 de la urbanización Villa Rosa del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento verbal, celebrado con los ciudadanos , EMILIO SALAZAR Y YELITZA NIWLLAC, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.037.378 y V- 12.525.199, domiciliados en la Calle 05, casa No. 34-74, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de los demandados (arrendatarios), de la obligación contractual de pagar cánones de arrendamiento, y en este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y las correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.700,oo).
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos, EMILIO SALAZAR Y YELITZA NIWLLAC, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.037.378 y V- 12.525.199, domiciliados en la Calle 05, casa No. 34-74, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es una casa y apartamento anexo ubicado en la Calle 05, casa No. 34-74, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y las correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a los demandados para que contestaran la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de citación sin firmar a nombre de los demandados, toda vez que no los pudo localizar; y como consecuencia de ello el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 74 de la pieza principal del expediente 09-1168, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles de los demandados, y este juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 75 de la pieza principal del expediente 07-1198, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por el apoderado actor, arriba identificado, para su publicación, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (folio 77 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) y según consta igualmente de autos (folio 78 y 79 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) fue repuesta la causa al estado de nueva publicación de los mismos toda vez haber sido publicados de manera errónea, en este orden la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, recibe nuevos carteles para su publicación los cuales consigna en fecha 05 de julio de 2009, (folios 109 y 110 de la pieza principal). Así las cosas consta de autos que mediante diligencia la secretaria de este juzgado deja constancia haber fijado cartel en el domicilio de la demandada. En este orden, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (Folio 115 del expediente) solicita al tribunal la designación de defensor judicial por lo que este tribunal en auto de fecha 29 de julio de 2009, designa defensor judicial en la persona del Abogado en ejercicio José Gregorio Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.120; (folio 116 del expediente) quien mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (Folio 121 del expediente) se dá por notificado de su nombramiento y en fecha 08 de diciembre de 2009, folio 122 del expediente, acepta el nombramiento y contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de folio 123 del expediente, mediante escrito en el cual niega, rechaza, y contradice la demanda de desalojo interpuesta contra sus defendidos, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. En este orden de ideas el defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas consigna carta que a su decir les envió a sus defendidos, carta ésta que a criterio de quien con el carácter de juez suscribe no demuestra una eficiente gestión de defensa de los demandados, toda vez que la misma emana de la propia autoría del defensor judicial designado. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal del defensor público designado, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. de la sentencia constitucional antes parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que el defensor judicial designado, si bien contestó la demanda, no consignó elemento probatorio que demostrara que efectivamente realizó las gestiones para la ubicación de sus defendidos, por lo que no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, toda vez que es evidente la ineficacia de la defensa judicial ejercida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.120. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se deja sin efecto el nombramiento realizado al ciudadano José Gregorio Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.120
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio CIENTO DIECISEIS (116) de la pieza principal del expediente Nro. 08-1168, de la nomenclatura interna del tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once en punto de la de la mañana (11:00 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------
El Juez.
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ML.-
09-1168.-
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