PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.423.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.478.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta .-
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS MANUEL URIPERO,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.
NARRATIVA:
En fecha 17/04/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 20/04/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 22/04/2009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, presenta diligencia consignando recaudos, constante de veintiocho (28) folios útiles (Folios 09 al 35).
En fecha 28/04/2009, es admitida la presente demanda. (Folio 36)
En fecha 28/04/2009, se ordena la citar a la parte demandad ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.426. (Folio 37).
En fecha 30/04/2009, es presentada reforma de la demanda. (Folio 39)
En fecha 08/05/2009, es admitida la reforma de la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, con domicilio laboral ubicado en la calle Fajardo con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería la Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folio 43),.
En fecha 27/05/2009, La parte actora por medio de Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 46).
En fecha 10/06/2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a nombre de la parte demandada, sin firmar, por no ser posible la ubicación de la referida demanda. (Folio 52).
En fecha 09/07/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343, presenta diligencia solicitando la notificación de la parte demandada a través de Cartel. (Folios 63).
En fecha 14/07/2009, es negada la solicitud de notificación a través de Carteles presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 64).
En fecha 15/07/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343presenta diligencia solicitando citar a la parte demandada a través de Cartel (Folio 65).
En fecha 23/07/2009, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 05/08/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343, consigna los carteles de citación publicados en la edición del periódico Sol de Margarita y el Diario la (folio 69).
En fecha 01/10/2009, la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.776, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la parte demandante, ADMINISTRADORA M.M.M, C.A., consigna escrito confiriéndole Poder Apud-Acta, al ciudadano abogado JOSE BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.355. (Folio 73).
En fecha 01/10/2009 la parte demandante revoca poder judicial otorgado a los abogados ciudadanos FIDEL LAREZ y ALFREDO SURUMAY.- (folio 75).
En fecha 30/10/09, la parte demandante por medio de apoderado judicial, abogado ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, solicitó se nombre defensor ad-litem, a la parte demandante. (Folio 92).
En fecha 05/11/2009, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122. (Folio 93).
En fecha 07/12/2009, aceptó el cargo de defensor Ad-litem, el ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122. (Folio 97).
En fecha 09/12/2009, el defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, presentó contestación de la demanda. (Folios 98 y 99).
En fecha 11/01/2010, el defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadano abogado JOSE BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.355 presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha fue admitida dicha promoción de pruebas, salvo su apreciaron en la Decisión de Mérito. (Folio 101).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; el cual tiene por objeto un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, incumplió con las obligaciones legales y contractuales, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009. De allí que la actora considera que su demandado esta incurso en causa legal que le da derecho a pedir la resolución del contrato.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado baqjo el Nro. 10, tomo 135 de los libros respectivos, y en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; y en fecha 30 de septiembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública de Maneiro, anotado bajo el Nro. 26, tomo 150 de los libros respectivos. SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,oo), en el primer contrato de arrendamiento y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el segundo de los contratos alegados.; TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 52 de la pieza principal del expediente 09-1211, nomenclatura interna de este tribunal) que el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de citación sin firmar a nombre del demandado, toda vez que no la pudo localizar; y como consecuencia de ello el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009 (folio 63 de la pieza principal del expediente 09-1211, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles de la demandada, y este juzgado mediante auto de fecha 66 de julio de 2009 (folio 66 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por el apoderado actor, arriba identificado, para su publicación, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (folio 68 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) y según consta igualmente de autos (folio 69 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) los mismos fueron consignados, y agregados a autos mediante auto de este Juzgado de fecha 05 agosto de 2009 (folio 70 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) y mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 86 de la pieza principal del expediente) a ciudadana secretaria de este juzgado deja constancia de haber publicado cartel de citación. En este orden, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 (Folio 92 del expediente) solicita al tribunal la designación de defensor judicial por lo que este tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2009, designa defensor judicial en la persona del Abogado en ejercicio Alexis Manuel Uriepero, plenamente identificado en autos (folio 92 del expediente) quien fue debidamente notificado de la designación según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, (Folio 95 de la pieza principal del expediente) de fecha 30 de noviembre de 2009, asi mismo consta de autos que el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley (folio 97 del expediente), contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, que cursa al folio 98 del expediente. En su escrito de contestación a la demanda el defensor judicial manifiesta que considera pertinente convenir en la resolución del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, a este particular cabe dejar que el convenimiento en la demanda es una facultad expresa, según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dada por el mandante a su apodera, lo cual no consta de autos, toda vez que la representación de la parte demandada esta en hombros de un defensor judicial que carece de dicha facultad. En este orden de ideas el defensor judicial designado niega rechaza y contradice los puntos segundo y tercero de la demanda, toda vez no estar especificados los mismos en el libelo de demanda. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal del defensor público designado, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. de la sentencia constitucional antes parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que el defensor judicial designado, si bien contestó la demanda, pretendió convenir en la misma lo cual como se estableció supra es una facultad expresa. Así las cosas considera este juzgador que la pretensión de convenimiento manifestada por el defensor judicial designado vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, no obstante ello no consta de autos que el defensor judicial haya realizado gestión alguna para la ubicación de su defendido, por lo que no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, toda vez que es evidente la ineficacia de la defensa judicial ejercida por el ciudadano Alexis Uriepero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.122. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se deja sin efecto el nombramiento realizado al ciudadano Alexis Uriepero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.122.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio NOVENTA Y TRES (93) de la pieza principal del expediente Nro. 09-1211, de la nomenclatura interna del tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ML.-
09-1211.-
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