PARTES SOLICITANTES: por los ciudadanos MARIA SILVIA EUGENIA RIOS VASQUEZ Y CARLOS CESAR CEDEÑO AGUILERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.536.072 y V-10.203.999, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Libertad, Edificio el Capital, Apartamento No. P-2-E, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y el segundo domiciliado en la Calle El Paraíso, Sector Ciudad Cartón (detrás de sigo), Casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: LORENES PILAR MAGO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.443.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 09-1230.

En fecha 20-05-2.009, los ciudadanos, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.536.072 y V-10.203.999, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle la Libertad, Edificio El Capital, Apartamento No. P2-E, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y el segundo domiciliado en la calle El Paraíso, Sector Ciudad Cartón, (detrás del sigo), Casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogada en ejercicio LORENES PILAR MAGO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, presentaron ante este Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folios 1 al 2)
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 20-09-1.998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño,, y que fijaron su domicilio conyugal, casa No. 44, de la Urbanización La Ensenada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que dicha unión fue interrumpida de hecho en fecha 30 de enero de 2001, que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse, y que de dicha unión no procrearon hijos y obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 25-05-2.009, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01-09-2.009, la cual se ordenó librar compulsa al Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a su vez al Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 8 al 26)
En fecha 20-11.-2.009, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERERERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, con el carácter de Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Niños y Adolescentes (Folio 31), quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos, MARIA SILVIA EUGENIA RIOS VASQUEZ Y CARLOS CESAR CEDEÑO AGUILERA ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA SILVIA EUGENIA RIOS VASQUEZ Y CARLOS CESAR CEDEÑO AGUILERA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable el ciudadano Fiscal Octavo (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Niños y Adolescentes. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MARIA SILVIA EUGENIA RIOS VASQUEZ Y CARLOS CESAR CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.556.072 y V-10.203.999, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, en fecha 20/09/1.998. Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMY ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. ENMY ESTEVES PAREJO.
MML/EEP/zvg.-
Exp. Nº 09-1230.-