PARTE DEMANDANTE: BETHILDE FARIÑAS TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.769.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IVAN GOMEZ MILLAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.122.400, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Se hizo asistir por el Abogado en Ejercicio IVAN ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 88.852.-
NARRATIVA:
En fecha 23-10-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 23-10-2009, El apoderado actor consigna por medio de diligencia recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 13 al 39).
En fecha 28-10-2009, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, arriba identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, (Folios 40 al 41).
En fecha 09-11-2009, El apoderado actor, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 43).
En fecha 09-11-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 44).
En fecha 16-11-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre de la demandada. (Folios 47 al 48).
En fecha 18-11-2009 la demandada mediante escrito contesta la demanda.
En fecha 16-11-2009 El apoderado actor, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos previa admisión por parte de este tribunal (Folios 49 y 50).
En fecha 09-12-2009 El apoderado actor consigna escrito de conclusiones (Folio 51 al 55).
Del cuaderno de medidas.
En fecha 28-10-2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 03-11-2009, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas en torno al fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Folios 02 al 04).
En fecha 05-11-2009 el apoderado actor mediante diligencia donde solicita al tribunal considere llenos los extremos para el decreto de la medida solicitada (Folio 05).
En fecha 09-11-2009 mediante auto este tribunal ratifica el auto de fecha 03-11-2009 (Folio 06)

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento privado, suscrito con la parte demandada, plenamente identificada supra, con vigencia de fecha 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadana YOLANDA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.122.400, de este domicilio.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de seis (06) meses fijo contado a partir del día primero (01) de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, y una vez concluido éste comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prorroga legal.
CUARTO: Que se estableció en la cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,oo) mensuales por adelantado.
QUINTO: Que se estableció en la cláusula sexta que la arrendataria correría con el pago puntual de los servicios de Luz eléctrica, cuyos recibos debía presentar debidamente cancelados en la oportunidad en que hiciese el pago del canon de arrendamiento.
SEXTO: Que se estableció en la cláusula Séptima que las reparaciones menores serían a cargo de la arrendataria, conviniéndose como reparaciones menores aquellas que sobrepasen la suma de tres mensualidades.
SEPTIMO: Que se estableció en la cláusula décima segunda que el arrendador recibió el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y uso, limpio y aseado.
OCTAVO: Que se estableció en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento que si al vencimiento del plazo convenido del arrendamiento si la arrendadora no hubiese entregado el inmueble deberá pagar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.170,oo) por cada día de retraso.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 40 y 42 de la pieza principal del expediente), quien quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda el día 16 de noviembre de 2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este tribunal, en este orden dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda (folio 29 y 30 de la pieza principal), en fecha 28 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 143, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 31 al 33 vlto de la pieza principal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de seis (06) meses fijo contado a partir del día primero (01) de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, y una vez concluido éste comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prorroga legal. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que se estableció en la cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,oo) mensuales por adelantado. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Que se estableció en la cláusula sexta que la arrendataria correría con el pago puntual de los servicios de Luz eléctrica, cuyos recibos debía presentar debidamente cancelados en la oportunidad en que hiciese el pago del canon de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Que se estableció en la cláusula Séptima que las reparaciones menores serían a cargo de la arrendataria, conviniéndose como reparaciones menores aquellas que sobrepasen la suma de tres mensualidades. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Que se estableció en la cláusula décima segunda que el arrendador recibió el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y uso, limpio y aseado. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Que se estableció en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento que si al vencimiento del plazo convenido del arrendamiento si la arrendadora no hubiese entregado el inmueble deberá pagar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.170,oo) por cada día de retraso. Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Que se estableció en la cláusula primera que el inmueble consta de una habitación, un comedor, un (01) baño completo, recibo, comedor cocina empotrada, dos (02) aires acondicionados. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia simple inventario apartamento 221 edificio la torre (folio 14 al 15 de la pieza principal del expediente), Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende el accionante (Folios 16 al 22 de la pieza principal del expediente) documento éste que es desechado por impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Documento manuscrito que cursa al folio 23 de la pieza principal del expediente, al cual este tribunal no le da valor probatorio toda vez no fue ratificado por el tercero. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con nomenclatura Número 1.213.09, de fecha 05 de octubre de 2009 (Folio 24 al 39 de la pieza principal del expediente) documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada por la contraparte, a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, como se refleja del particular segundo. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, a saber; ciudadana BETHILDE FARIÑAS TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.769; y la ciudadana YOLANDA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.122.400, de este domicilio.
SEGUNDO: SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de seis (06) meses fijo contado a partir del día primero (01) de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, y una vez concluido éste comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prorroga legal.
CUARTO: Que se estableció en la cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,oo) mensuales por adelantado.
QUINTO: Que se estableció en la cláusula sexta que la arrendataria correría con el pago puntual de los servicios de Luz eléctrica, cuyos recibos debía presentar debidamente cancelados en la oportunidad en que hiciese el pago del canon de arrendamiento.
SEXTO: Que se estableció en la cláusula Séptima que las reparaciones menores serían a cargo de la arrendataria, conviniéndose como reparaciones menores aquellas que sobrepasen la suma de tres mensualidades.
SEPTIMO: Que se estableció en la cláusula décima segunda que el arrendador recibió el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y uso, limpio y aseado.
OCTAVO: Que se estableció en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento que si al vencimiento del plazo convenido del arrendamiento si la arrendadora no hubiese entregado el inmueble deberá pagar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.170,oo) por cada día de retraso.

En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, interpuesta por la ciudadana BETHILDE FARIÑAS TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.769; contra la ciudadana YOLANDA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.122.400, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata entrega del inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se declara, a la parte accionante.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los once (11) de enero de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 09-1298.-