REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RODOLFO PULGAR y MELBA BELINDA LOPEZ DE PULGAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.698.437 y 4.228.024 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.328.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 17 de Marzo de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 12, folio 16, del año 1.986, la cual anexan en copia certificada marcada “A”; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres, JHOANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, VENUS DEL VALLE PULGAR LOPEZ, MIRLLY JAMILETT PULGAR LOPEZ y JESÚS EDUARDO PULGAR LOPEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.576.509, Nº 17.655.064, Nº 19.233.850 y Nº 25.108.234 respectivamente, tal y como consta de las copias simple que anexan marcada “B”; que en fecha 3 de Julio del 1.997 decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de
doce (12) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 22-09-2009.
En fecha 20-10-2009, el Tribunal dicto auto ordenado a los solicitantes, consignar copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, absteniéndose de proveer sobre la admisión.
En fecha 20-11-2009, los solicitantes consignaron las partidas de nacimiento de los hijos en copia certificada.
Por auto de fecha 24-11-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 24-11-2009, los solicitantes del divorcio, presentaron un escrito en el cual exponen, que uno de sus hijos de nombre JESÚS EDUARDO PULGAR LOPEZ, el cual es mayor de edad, padece de Síndrome de Down, tal y como consta de informe medico que anexan marcado “A”, pidiéndole al Tribunal fije la obligaciones y derechos que les atañen en cuanto a la obligación alimentaría de su hijo.
En fecha 10-12-2009, el ciudadano JESUS RODOLFO PULGAR, consigna copia del libelo y del auto de admisión de la solicitud, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16-12-2009, el tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Carmen Cueto, Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-01-2009, compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a la “Obligación Alimentaría”, de su hijo JESUS EDUARDO PULGAR LOPEZ, el cual padece del Síndrome de Down. Le piden al Tribunal que resuelva de una vez lo relacionado con esta materia.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 282 del Código Civil establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
El subrayado es mió.
Esta disposición es clara, y prevé el supuesto de hecho que se presente en este caso.
Según la Doctrina, la obligación de alimentos, jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, en vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psico-física y espiritual del titular del derecho alimentario.
Ahora bien, este Juzgador considera que el ciudadano JESÚS EDUARDO PULGAR LOPEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.234, se encuentra en una situación especial, debido a su padecimiento, por lo que requiere asistencia de sus padres, de proveerle estos de lo necesario para su desarrollo.
Los solicitantes alegan que han estado separados de hecho por doce (12) años aproximadamente, siendo este el supuesto de hecho para pedir el divorcio, sin indicar como y cual ha visto y cubierto las necesidades de su hijo JESÚS EDUARDO PULGAR LOPEZ.
Ante tal situación considera quien aquí decide, que siendo la obligación de alimentos una obligación compartida para los padres, los
cuáles deben cumplirla en partes iguales y de acuerdo con sus ingresos, se hace necesario que de común acuerdo y tal como se ha hecho durante el tiempo que llevan separados, sigan asistiendo a su hijo JESÚS EDUARDO PULGAR LOPEZ, como unos buenos padres de familia, buscando su desarrollo como una persona digna y merecedora de su todo su cariño y atención. Exhortándolos a los dos en ese sentido. Y así se decide. El subrayado es mió.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, JESUS RODOLFO PULGAR y MELBA BELINDA LOPEZ DE PULGAR, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a doce (12) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, JESUS RODOLFO PULGAR y MELBA BELINDA LOPEZ DE PULGAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fecha 17 de Marzo de 1.986, según consta del acta asentada bajo el Nº 12, folio 16, del año 1.986, la cual anexan en copia certificada de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28-01-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09-2630.-
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