REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ANGELICA ROJAS DIAZ y AMALIO RAFAEL CARREÑO ADRIAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.190.223 y 9.300.625 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio, CIRIA AGREDA MOYA inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.423.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 2 de Marzo de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 13, folio 3 vuelto, que en copia certificada anexan marcada “A”; Así mismo alegan que tuvieron su último domicilio conyugal en la calle el Stadium, casa s/n, Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos varones de nombres ANGEL RAFAEL y VICTOR AMALIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.115.961 y 16.931.939, respectivamente, tal y como consta de las partidas de nacimiento que en copia certificada anexan marcadas “B” y “C” respectivamente y de las copias de las cedulas de identidad marcadas “D” y “E”; que desde Diciembre del año 2.002, se separaron de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de seis (6) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 16-11-2009.
Por auto de fecha 26-11-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 30-11-2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual entrego en la Oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha.
En fecha 10-12-2009, compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERERERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, CARMEN ANGELICA ROJAS DIAZ y AMALIO RAFAEL CARREÑO ADRIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.190.223 y 9.300.625 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a seis (6) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, CARMEN ANGELICA ROJAS DIAZ y AMALIO RAFAEL CARREÑO ADRIAN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 13, folio 3 vuelto, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (26-01-2010), siendo las 12:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09-2662.-