REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA. (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo VIII.
APODERADA JUDICIAL: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, LUIS CARLOS TORCAT y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279, 123.381 y 58.906, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al vencimiento de la prorroga legal, por concepto de arrendamiento de un local comercial ubicado en el boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 137, Tomo 2.
Que ambas partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el plazo de duración del mismo seria de diez (10) años fijos e improrrogables.
Que ambas partes convinieron en la cláusula sexta, que la vigencia del contrato de arrendamiento comenzaría a regir a partir del 01-01-1990 hasta el 01-01-2000.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 33, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.1160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora expone que vencido como se encuentra el término de la duración contractual el día 01-01-2000, sin que ninguna de las partes contratantes manifestaran su voluntad de querer prorrogar dicho contrato, operó la prorroga legal establecida en el literal (d), del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (03) años y vencida ésta el pasado 01-01-2003, solicita al arrendatario la entrega del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago de los servicios utilizados y en consecuencia solicita al Tribunal decrete el Secuestro del referido inmueble y ordene el deposito en la persona de su propietario, asimismo la parte actora solicita al demandado le cancele las costas y costos del presente procedimiento.
Estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 28-01-2003.
En fecha 05-02-2003, compareció la abogada en ejercicio JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos a los cuales hace referencia en el libelo de la demanda.
En fecha 10-02-2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente causa, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18-02-2003, el Alguacil de ese Juzgado, consigna recibo de citación y compulsa sin firmar, indicando que no pudo localizar al demandado.
En fecha 19-02-2003, la actora solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-02-2003, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-02-2003, compareció la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.392.012, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado, procedió a inhibirse de la presente causa.
En fecha 06-03-2003, en conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este estado.
En fecha 07-03-2009, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este estado, a los fines de su distribución.
En fecha 13-03-2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente, bajo el Nº 0288.03.
En fecha 13-03-2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-03-2003, el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2003, la Alguacil, consigno boleta de notificación a nombre del ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE, el cual fue debidamente notificado.
En fecha 10-04-2003, compareció el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, consignando escrito de oposición de cuestiones previas, asimismo consignaron copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, en juicio 20051, para que sean agregados a los autos.
En fecha 22-04-2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 28-04-2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, para que sean agregados a los autos.
En fecha 28-04-2003, compareció el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, consignando tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 08-05-2003, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia.
En fecha 13-05-2003, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada en fecha 08-05-2003.
En fecha 15-05-2003, se oyó libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, para que conozca de la misma.
En fecha 27-05-2003, se le dio entrada, previa distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27-05-2003, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-06-2003, se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, acta de inhibición y del auto que lo ordena. Asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 09-06-2003, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 14-01-2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, se avocare al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28-01-2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-05-2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Juez del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado, se avocare al conocimiento de la presente causa, a los fines de sentenciar la misma.
En fecha 25-05-2004, la Juez Suplente Especial del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-05-2004, por encontrarse paralizada la causa en estado de Sentencia, se ordeno la notificación del demandado.
En fecha 10-08-2004, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19-06-2004, dicto Sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Se confirmó la decisión de fecha 08-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-07-2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó al Tribunal ordenare la práctica de la notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18-07-2006, se ordeno al Alguacil, practicar la notificación del demandado.
En fecha 27-06-2006, el Alguacil consigno las boletas de notificación del ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, sin firmar, debido a que no pudo localizarlo.
En fecha 15-11-2004, se agregó oficio Nº 5413-06, de fecha 08-11-2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena al Tribunal de la causa, le remita copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 21.274, de fecha 19-05-2006, todo con motivo de la acción de Amparo Constitucional, intentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14-11-2006, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-11-2006, se agrego al presente expediente oficio Nº 5419-06, de fecha 14-11-2006, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado en fecha 16-11-2006, mediante el cual notifican la fecha y la hora a la cual tendrá lugar la audiencia oral en el Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15-03-2007, se agrego al expediente el oficio Nº 093-07 de fecha 05-03-2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión dictada en fecha 05-03-2007 en el juicio de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual declaran CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 22-03-2007, la Dra. Virginia Vásquez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, se inhibe de conocer acerca de la presente acción, por cuanto dicto sentencia en fecha 19-05-2006.
En fecha 28-03-2007, se ordeno remitir al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, copias certificadas del acta de inhibición y del auto que la remite, debido al vencimiento del lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado.
Así, mismo se ordenó oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, participándole que en la presente causa se han planteado dos (02) inhibiciones por la Juezas de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24-04-2007, se agrego al expediente oficio Nº 118-07, de fecha 03-04-2007, procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitan a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca del mencionado proceso.
En fecha 26-04-2007, se agregó al expediente oficio Nº 151-07, de fecha 17-04-2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remiten expediente signado con el Nº 07214-07, con motivo de la inhibición planteada por la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado.
En fecha 07-06-2007, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 199-07 de fecha 28/05/2007, procedente del Despacho del Juez Rector, en el cual solicitan a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la nueva designación de un Juez Accidental, debido a que el abogado GREGORIO VÁSQUEZ, se excusó de conocer las causas Nos. 21274, 6141, 9532 y 9305, que cursan en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado.
En fecha 27-06-2007, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 249-07 de fecha 22/06/2007, procedente del Despacho del Juez Rector, en el cual solicitan a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la nueva designación de un Juez Accidental, debido a que el abogado FRANCISCO GLENN, se excusó de conocer como Juez Accidental la causa No. 21.274, que cursa en el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado.
En fecha 09-04-2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada de la Sentencia recaída en la causa 20.051, de fecha 18-10-2005, a los fines de que se tomare en cuenta para la decisión de la presente causa en relación a la prejudicialidad alegada.
En fecha 02-06-2008 el abogado GASPAR DUBOIS, en atención de haber sido designado como Juez Accidental en la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoco al conocimiento del presente juicio, asimismo se ordeno la notificación respectiva de las partes en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08-05-2008, presto su juramento de ley, quedando inserta en el libro de actas de juramentos bajo el No. 4, llevado por la Rectoría del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-06-2008, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10-07-2008, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, ya que le fue imposible localizarlo.
En fecha 14-07-2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación del demandado mediante carteles.
En fecha 25-07-2008, se ordenó expedir el cartel de notificación al ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE.
En fecha 19-09-2008, compareció el abogado en ejercicio LUIS CARLOS TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.381, consignando el poder que lo acredita y la publicación del cartel de notificación librado.
En fecha 25-09-2008, se ordenó agregar al expediente oficio No. 325-07 de fecha 09-08-2007, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de la decisión de fecha 01-06-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. 07126-06, en la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, y confirma la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05-03-2007, que declaró la acción de Amparo, incoada por la parte actora.
En fecha 25-09-2008, fue designado como Alguacil de la presente causa el ciudadano NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, en razón del traslado físico en trámite del funcionario que ocupaba dicho cargo.
En fecha 10-10-2008, compareció el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.719, interponiendo formal recusación en contra del Dr. GASPAR DUBOIS.
En fecha 13-10-2008, el abogado GASPAR DUBOIS, en su condición de Juez Accidental, rechaza enfáticamente la recusación formulada en su contra, por cuanto no se encuentra incurso en los supuestos previstos en las causales contenidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2008, se ordenó librar oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realice el trámite correspondiente para el nombramiento de un nuevo Juez Accidental, ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión de la recusación planteada.
En fecha 03-02-2009, se agrego al expediente la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 013-09, de fecha 23-01-2009, mediante la cual declara SIN LUGAR, la recusación intentada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, parte demandada en el presente juicio contra el Juez Accidental de la causa abogado GASPAR DUBOIS.
En fecha 23-01-2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó remitir el presente expediente al Jugado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este mismo estado.
En fecha 19-02-2009, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este estado, dicto sentencia, mediante la cual se anula la decisión de fecha 08-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este mismo estado.
En fecha 01-04-2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de su distribución.
En fecha 06-04-2009, previa distribución se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este mismo estado, se avocándome al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14-04-2009, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CARLOS TORCAT.
En fecha 28-04-2009, compareció el abogado LUIS CARLOS TORCAT, apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder, reservándose su ejercicio en la persona del abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.906.
En fecha 22-05-2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, consignando las boletas de notificación sin firmar a nombre del ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, parte demandada en el presente juicio, ya que le fue imposible localizarlo.
En fecha 22-05-2009, compareció el abogado LUIS CARLOS TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre cartel de notificación.
En fecha 03-06-2009, compareció el abogado LUIS CARLOS TORCAT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retirando el cartel de notificación para su debida publicación.
En fecha 09-06-2009, compareció el abogado LUIS CARLOS TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita, de fecha 04-06-2009, página 42.
En fecha 10-07-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CARLOS TORCAT, antes identificado, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-07-2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-07-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 17-07-2009, el Tribunal ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por ocho días de despacho.
En fecha 03-08-2009, oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante:
Documentales.
La parte actora, presentó junto a su libelo de demanda los siguientes documentales:
1.- En copia certificada, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 137, tomo N° 2, el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 11 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- En copia Telegrama de fecha 23-01-2003, enviado al ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, por la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, el cual cursa en autos marcado “C”, al folio 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual cursa en autos del folio 18 al 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Escrito de Pruebas:
Informes.
4.- Se le solicito al Instituto Postal Telegráfico, información sobre el telegrama de fecha 23-01-2003, el cursa en autos al folio 17.
Al respecto el Tribunal observa que al folio 39 de la Segunda Pieza de esta causa, cursa comunicación emanada de dicho instituto indicando “Ocupo su atención para informarle que su solicitud, referente a su telegrama, no podemos responderla, efectivamente una vez agotada todas las diligencias pertinentes, logramos ubicar el telegrama pero no el acuse de recibo, debido a que data mas de seis años, y estos son enviados para archivo muerto.”
El Tribunal no le da valor probatorio a esta prueba.
5.- Se le solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, información sobre el expediente Nº 20.051, partes, naturaleza del juicio, decisión definitiva.
Al respecto el Tribunal observa que consta suficientemente en autos elementos que indican que dicha causa fue decidida.

Parte Demandada.
1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 137, tomo 2, el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 11 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Telegrama de fecha 23 de Enero del año 2003, el cual forma parte del expediente al folio 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Prueba de informe. Solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informara del procedimiento y consiguiente resolución de la regulación o fijación de cánones de arrendamiento, siendo partes del mismo la parte actora y su persona, su estado, fecha de la resolución y del canon fijado.
En fecha 29-07-2009, se recibió el oficio Nº 0420 emitido el día 28-07-2009, por la Alcaldía del Municipio Mariño, por medio del cual informa que por ante la Sindicatura Municipal, cursa Procedimiento de Regulación de Alquiler solicitado por el ciudadano Pedro Castillo actuando en representación de Inversiones Financieras Nueva Esparta, contra el ciudadano Kaki Rahal El Hure, sobre un inmueble distinguido con el Nº 19, ubicado en el Boulevard Guevara entre las calles Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, el cual se encuentra en etapa de decisión. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:

Del Fondo de la Controversia.

Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 137, Tomo 2, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega la parte actora que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Segunda, el plazo de duración del contrato a diez (10) años fijos e improrrogables. Que en la Cláusula Tercera, se pacto el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) mensuales. Que en la Cláusula Sexta, se estableció que la vigencia del contrato comenzaría a regir a partir del día 1 de Enero de 1.990 y finalizaría el día 1 de Enero del año 2.000.
Así mismo indica, que la Cláusula Décima, se estableció que el Arrendatario recibió el local en perfecto buen estado de mantenimiento y que en ese mismo estado lo devolverá a la Arrendadora en el vencimiento del plazo fijo. Que en la Cláusula Décima Segunda se acordó que en caso de que el Arrendatario quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendría que notificar un (1) mes antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con la Arrendadora, la cual respondería por escrito cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato. Que en la Cláusula Décima Quinta se convino, que el incumplimiento por parte del Arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato hará que el presente contrato quede rescindido y la Arrendadora podrá demandar la resolución del mismo por ante los tribunales competentes.
Que tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se prorrogaran obligatoriamente una vez finalizado el término estipulado en el contrato. Que la mencionada prorroga opera de pleno derecho y dependiendo de la duración contractual.
Que en el presente caso, la duración del contrato se pacto por diez (10) años, contados a partir del día 1 de Enero de 1990, por lo que de acuerdo con el literal d del citado articulo 38, se prorrogaría por un lapso de tres (3) años.
Que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el 1 de Enero de 2.000, sin que las partes contratantes acordaran por ningún medio prorrogar dicho contrato y debidamente comunicada dicha voluntad de no prorrogar el contrato aludido por la actora, según consta de telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 27-10-1999 al arrendatario, es por lo que a partir del 1 de Enero de 2.000, opero la prorroga legal de tres (3) años, la cual venció el 1 de Enero de 2.003.
Con estos argumentos y de conformidad con el artículo 39 eiusdem, demandan al arrendatario para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.

Por su lado la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto.
Indico el demandado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursaba una causa bajo el Nº 20051, que introdujo en fecha 21-10-1999 en contra de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo VIII, con motivo de solicitar la nulidad de la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 137, Tomo 2, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que debe observarse, que en dicho juicio existe identidad de partes y de pretensiones con la presente causa, con una diferencia que en primera instancia se demanda la resolución de contrato, mientras que en esta se demanda el cumplimiento de contrato.
Que sin embargo, tratándose de que de la decisión del presente fallo se pudieran originar consecuencias jurídicas irreparables a su persona, sobre todo en el entendido de no esperarse el fallo de primera instancia, es por lo que solicita al tribunal se abstenga de decidir y de practicar cualquier medida preventiva solicitada.
El tribunal deja constancia que el demandado no contesto la demanda, en la oportunidad legal, sino que se limito a oponer una cuestión previa.
Este operador de justicia pasa a analizar el contrato:
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece:
Cláusula Segunda: “De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración del presente contrato será de DIEZ (10) años fijos e improrrogables.-”
Cláusula Sexta: “Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que la vigencia del presente contrato, comenzara a regir a partir del día 01 de enero de 1.990 y finalizara el día 01 de enero del año 2.000.-”

Cláusula Décima: “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente que ha recibido el local comercial en perfecto buen estado de mantenimiento, conservación, limpieza y servicios, y que en ese mismo estado lo devolverá a “LA ARRENDADORA” en el momento del vencimiento del plazo fijo, sin que para ello “LA ARRENDADORA” tenga que notificarle el termino del plazo fijo ……..”

Cláusula Décima Segunda: “En caso de que “EL ARRENDATARIO” quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendrá que notificar un (1) mes antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con “LA ARRENDADORA” con las nuevas condiciones que esta le exija para el momento de celebrarse el nuevo contrato. “LA ARRENDADORA” a su vez responderá por escrito, cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato, si quiere celebrar o no nuevo contrato con las nuevas condiciones de acuerdo a las circunstancias del momento.”
De la lectura de estas disposiciones contractuales se deduce que el contrato fue pactado a término fijo, por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 1 de Enero del año1990, hasta el 1 de Enero del año 2000.
Dispone el artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.”

En el presente caso, es a partir del 02-01-2000, que empieza a regir la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal d), finalizando la misma en fecha el día 02-01-2003.

Dispone también al artículo 39 ejusdem, lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, en este caso expuso la parte actora que vencida la prorroga legal le notifico al arrendatario, que el contrato estaba vencido y vencida también su prorroga legal, tal y como consta del telegrama que cursa en autos marcado “C”, al folio 17.

Quiere destacar quien aquí decide, que la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso una cuestión previa referida a la prejudicialidad, por cuanto cursaba en ese momento una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 20051, siendo las mismas partes y el objeto igual, con esta causa, la cual fue decidida en fecha 18-10-2005, declarándola sin lugar la demanda, tal y como consta de las copias simples que cursan del folio 279 al 296 de la presente causa.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. ……….”
El subrayado se mió.
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limito a oponer una cuestión previa, no contestando la demanda al fondo del asunto, ni ejerciendo la defensa del caso que en ese acto procesal correspondía.
Es decir que el demandado no alego ni expuso argumento alguno en su defensa, que desvirtuara la pretensión de la parte actora de que el contrato había llegado a su termino, incluyendo la prorroga de Ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron el contrato de arrendamiento y el telegrama que le envió el arrendador informándole la finalización del contrato, de la valoración de los mismos tampoco surgen elementos que desvirtúen la pretensión de la parte actora.
Este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, considera que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, éste juzgador considera procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ejercida por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA. (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo VIII, contra el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.796.434.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, hacer la entrega del inmueble arrendado, a la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA. (INFINECA), libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión, por cuanto la misma salió fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.-


NOTA: En esta misma fecha (22-01-2010), siendo las 12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,