REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O SOLICITANTE: EPIFANIA DEL VALLE ROJAS DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.082.497, domiciliada en la Isleta Calle Principal, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: NIDIA DE JESUS GÓMEZ DE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.305.143, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.
2.- El motivo de la presente solicitud, es la Rectificación del Acta del Registro Civil, por errores materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la solicitante que el acta de defunción de su finada madre CARMEN HILARIA LOPEZ DE ROJAS, inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 896, folio 198, correspondiente al año 1.981, en la cual al momento de asentarla se cometieron errores materiales, al señalar que la decujus “Deja la Finada tres hijos de nombres ELENA, EPIFANIA Y ANA”, siendo lo correcto que deja dos hijas de nombres EPIFANIA DEL VALLE Y ELENA DEL VALLE, tal y como consta en el documento expedido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 31-01-2005; y de la constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación en fecha 18-03-2003, las cuales cursan en autos en los folios 12 y 15 respectivamente.
Que en virtud de dichos errores es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la rectificación.
Recibida por distribución en fecha 27-10-2009, se le dio entrada bajo el Nº 2009-2648.
En fecha 28-10-2009, la parte solicitante consignó los recaudos que sustentan su solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, el Tribunal la admitió en fecha 30-10-2009, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02-11-2009, la parte solicitante consignó las copias necesarias para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04-11-2009, se libró boleta de notificación para el Ministerio Público, librándose cartel para su publicación en el Diario El Universal.
En fecha 05-11-2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha.
En fecha 06-11-2009, la parte solicitante retiró el cartel para su publicación.
En fecha 10-11-2009, la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario El Universal de fecha 09-11-2009, en el cual se realizó la publicación que consta en la página 35, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 24-11-2009, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del Ministerio Publico, advirtiendo que una vez que conste en autos dicha citación la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha 30-11-2009, el Alguacil consignó boleta de Citación la cual fue entregada en la Oficina de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-11-2009.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS.-
Junto a la solicitud la parte actora consignó las siguientes documentales:
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- En copia simple constancia expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 31-01-2005, la cual cursa en autos al folio doce (12). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación en fecha 18-03-2003, la cual cursa en autos al folio quince (15). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Esta acta es la que contiene los errores materiales que se quieren corregir en la presente causa.
- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN HILARIA LOPEZ DE ROJAS, inserta bajo el Nº 896, Folio 198, Año 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta acta es la que contiene los errores que se pretenden rectificar. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de asentar el acta de defunción de la decujus CARMEN HILARIA LOPEZ DE ROJAS, se incurrió en el error material de señalar: “Deja la Finada tres hijos de nombres ELENA, EPIFANIA Y ANA”, siendo lo correcto “deja dos hijas de nombres EPIFANIA DEL VALLE Y ELENA DEL VALLE”. Y así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que el acta que se pretende rectificar y que consiste en el acta de defunción de la ciudadana CARMEN HILARIA LOPEZ DE ROJAS, llevada al efecto por ante Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 896, folio 198, correspondiente al año 1.981, ciertamente se asentaron por error palabras que no correspondían, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN HILARIA LOPEZ DE ROJAS, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.981, bajo el Nº 896, folio 198.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “Deja la Finada tres hijos de nombres ELENA, EPIFANIA Y ANA”, debe decir “deja dos hijas de nombres EPIFANIA DEL VALLE Y ELENA DEL VALLE”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir los errores alegados en el acta de defunción asentada en fecha 07-09-1981, bajo el Nº 896, Folio 198 de los libros respectivos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE A LOS FUNCIONRIOS RESPECTIVOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (12) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 12-01-2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2648.-
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