REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de enero de 2010
199° y 150°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal observa que si entendemos que el arbitraje es un medio de heterocomposición procesal para la solución de conflictos de intereses intersubjetivos de naturaleza disponible al que las partes voluntariamente y de manera previa deciden someterse y en el que uno o varios terceros ponen fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado, mediante la aplicación del derecho objetivo o conforme a ese real saber y entender; éstos sólo resuelven el conflicto planteado. Si entendemos que la Jurisdicción es la función de administrar justicia y que de acuerdo con las leyes quien tiene el imperium para poder en forma anticipada cumplir los mandatos de la futura cosa juzgada a través de las medidas cautelares, por el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar un daño, es el juez el que tiene el ius imperium para dictar medidas cautelares en el arbitramiento. Y así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto transcrito, se estima que se cumplen los extremos de Ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A, domiciliada en el sector de Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N°. 25, Tomo 54-A, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 989.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 129.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 559.000,00) que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales. Igualmente se observa que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
NGL/MILL/nv.
EXP. N. 10.965-10.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.