REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.868.760, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL ANGEL MAGO COVA, ADRIAN LÓPEZ, SHIRLEY NAVARRO y LUZMILA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.688, 112.469, 63.679 y 53.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BARBARA PATRICIA CEDEÑO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.546.504, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, JESUS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.860, 33.646, 121.483 y 130.174, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER en contra de la ciudadana BARBARA PATRICIA CEDEÑO VELAZQUEZ con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 15-01-09 (f.10) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 19-01-09 (f. Vto.10).
Por auto de fecha 28-01-09 (f.19 al 20) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BARBARA CEDEÑO, asimismo se le advirtió a la parte actora que debía mencionar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde debía practicarse dicha citación y se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 03-02-09 (f.21 al 27) se recibió diligencia de la abogada LUZMILA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó reforma del escrito libelar.
Por auto de fecha 09-02-09 (f.28 al 29) se admitió la reforma del libelo de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda y notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Por auto de fecha 26-02-09 (f.31 al 32) se abocó la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS al conocimiento de la presente causa como Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-03-09 (f.33 al f 34) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05-03-09 (f.35) compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se citara a la parte demanda en la dirección suministrada.
En fecha 09-03-09 (f.36 al 37) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana BARBARA CEDEÑO.
En fecha 24-04-09 (f.38) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.
En fecha 10-06-09 (f.39) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, debidamente asistido de abogado y procedió en insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.
En fecha 17-06-09 (f.40) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se hizo presente el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMER debidamente asistido de abogado dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva.
Por diligencia de fecha 17-06-09 (f.41 al f 203) compareció el abogado JUAN PABLO CORTESIA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 26-06-09 (f.206) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo debiéndose aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 26-06-09 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.
En fecha 29-06-09 (f.2 al 3) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PABLO CORTESIA, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 01-07-09 (f.4) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas para que fuese agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las mismas para ser agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 15-07-09 (f.6 al 10) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado JUAN PABLO CORTESIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15-07-09 (f11 al 14) se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 7 al f 14).
Por auto de fecha 21-07-09 (f.15 al 17) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JUAN PABLO CORTESIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21-07-09 (f.18 al 20) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con relación a la prueba de testigos se fijaron el tercero, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a las 10:00 am y 11:00am para los ciudadanos JOSE LÓPEZ, JACKELIN ORELLANO, JOSE CARABALLO, NEREIDA CARABALLO, JIMMY AGULLÓN, LIS ROJAS, ALFREDO POLANCO y RAFAEL ANTONIO MARÍN sin necesidad de citación rindieran sus declaraciones.
En fecha 27-07-09 (f 21 al 22) se declararon desiertos los actos de los testigos JOSÉ RAÚL LÓPEZ y JACKELIN ORELLANO en virtud de éstos no comparecieron al mismo.
En fecha 28-07-09 (f.23) se declaró desierto el acto del testigo JOSE CARABALLO en virtud de no haber comparecido al mismo.
En fecha 28-07-09 (f.24 al 26) fue evacuada la testimonial de la ciudadana NEREIDA CARABALLO.
En fecha 29.07.09 (f 27) se declaró desierto el acto del testigo JIMMY AGUILLON en virtud de no haber comparecido al mismo.
En fecha 29-07-09 (f 28 al 30) fue evacuada la testimonial del ciudadano LUIS ROJAS.
En fecha 29-07-09 (f 31) compareció la abogada LUZMILA ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos JOSE RAUL LOPEZ, JACKELIN ORELLANO y JOSE CARABALLO.
En fecha 30-07-09 (f.32 al 33) se declararon desiertos los actos de los testigos ALFREDO POLANCO y RAFAEL ANTONIO MARÍN en virtud de que éstos no comparecieron al mismo.
Por auto de fecha 05-08-09 (f 34) se fijó cuarto (4) día de despacho siguientes a las 9:00am, 10:00am y 11:00am para la evacuación de testigos JOSE RAUL LOPEZ, JACKELIN ORELLANO y JOSE CARABALLO, respectivamente.
En fecha 12-08-09 (f 35 al 38) se evacuó las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAUL LOPEZ y JACQUELIN ORELLANO. En esa misma fecha se dejo constancia de que el ciudadano JOSE CARABALLO no compareció y por lo tanto fue declarado dicho acto desierto.
Por auto de fecha 15-10-09 (f.40) se les aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 09-11-09 (f 41) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 07-01-10 (f.42) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa dejando un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 18.1.10 (f.43) se difirió la decisión por un día siguiente a ese día.
Siendo la oportunidad sin que haya interpuesto recurso alguno, se procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora conjuntamente con el libelo de la demanda promovió:
1.- Copia certificada (f. 12) del acta de matrimonio expedida el día 2.3.2006 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se extrae que los ciudadanos GEORG MICHAEL BRUMMER y BARBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 23.2.2006, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 17, folios 21 con su vuelto, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 23.2.2006. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.13 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20.2.2006, anotado bajo el Nro. 12, folios 120 al 125, Protocolo Segundo, Tomo 1, de donde se infiere que entre los ciudadanos GEORG MICHAEL BRUMMER y BARBARA CEDEÑO convinieron en celebrar sus capitulaciones matrimoniales donde cada uno acordó que no habría comunidad de bienes gananciales, ni de frutos cualesquiera sea su origen o casa de adquisición de la causa se deriven dichos bienes, ganancias, frutos sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes conservando cada uno, no solamente la propiedad sino la administración y goce de los mismos. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
De las pruebas aportadas en la etapa probatoria:
1).- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Testimoniales.-
a).- La ciudadana NEREIDA CARABALLO, quien luego de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos GEORG MICHAEL BRUMMER y BARBARA CEDEÑO; que ellos vivían en la Urbanización Jorge Coll, casa N°. 245, detrás de Rotary Club; que la señora BARBARA CEDEÑO profería tantos insultos verbales como físicos al señor GEORG BRUMMER y le constaba por que una vez le lanzó una botella y se la pegó por la cabeza y lo tuvieron que llevar a la Clínica La Fe, en otra oportunidad le dio con una chola por la cara; que ellos actualmente no viven juntos, un día ella llegó en un taxi recogió unas maletas y se fue; que le constaba lo dicho por que había trabajado con el Grupo 2000, en el Conjunto Residencial en el área de Administración.
En la oportunidad de ser repreguntada manifestó que no había estado en un proceso similar con las mismas partes intervinientes; que la había invitado a declarar el señor BRUMMER le dijo que si podía servirle de testigo ya que la mayoría de los episodios los formaban a las afueras de la casa y había visto esas cosas que pasaron; que no recordaba la fecha en que la señora BARBARA CEDEÑO se había ido, pero vio cuando ésta salía con sus maletas y no volvió más; que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y en casos trabajaba horas extras si lo ameritaba. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b).- En relación a los actos de testigos levantados los días 29-07-09, 30-07-09 y 12-08-09 (f. 27, 32, 33 y 39) fueron declarados desiertos en virtud de que los ciudadanos JIMMY AGUILLÓN, ALFREDO POLANCO, RAFAEL ANTONIO MARÍN y JOSE CARABALLO, no comparecieron al llamado que se les hizo en esas oportunidades. Y así se decide.
c).- El ciudadano LUIS DANIEL ROJAS BASTARDO en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos GEORG MICHAEL BRUMMER y BARBARA CEDEÑO; que ellos son cónyuges entre sí; que ellos habían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, detrás de Rotary Club, casa N°. 245; que cuando conoció al señor GEORG BRUMMER y a la señora BARBARA CEDEÑO ellos mantenían una relación de noviazgo, posteriormente se casaron y durante el tiempo que permanecieron unidos su relación fue un poco anormal, en virtud de las constantes agresiones tanto verbales como físicas que le propinaba la señora BARBARA al señor BRUMMER e incluso en varias oportunidades originado a llamadas telefónicas del señor BRUMMER como de vecino tuvo la necesidad de solicitar colaboración de funcionarios policiales apostados en el puesto policial que está en la entrada de la Urbanización Jorge Coll; que en la actualidad ellos ya no viven juntos, la señora BARBARA hace un par de años abandonó o por lo menos se fue del domicilio o la residencia que ellos tenían, es decir, ella no vive en la Urbanización Jorge Coll, casa Nro.245.
Asimismo fue repreguntado manifestando que es de profesión abogado, actualmente realiza actos de comercio; que esta matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.503; que en el año 2006 el señor BRUMMER le confirió poder especial para intentar acción judicial en contra de su esposa, su cónyuge, ese poder o ese instrumento se extinguió en virtud que el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial emitió o pronunció sentencia desestimando dicha acción en la actualidad no era apoderado de dicho ciudadano; que tiene su oficina en la Avenida 4 de Mayo; que como había dicho antes es abogado no tenía horario de trabajo estricto; que conocía a los referidos ciudadanos mucho antes de que ellos contrajeran matrimonio, ambos son personas conocidas e incluso su relación se inició por cuestiones laborales, él le llevaba tanto al señor BRUMMER como a la señora BARBARA sus asuntos legales, compañías, compra venta de vehículo, etc, en más de una oportunidad fue testigo presencial de las agresiones verbales y físicas que la señora CEDEÑO le propinó al señor BRUMMER, estos hechos por lo menos los que el presenció fueron en el año 2006 después del mes de marzo; que había observado esos hechos en su casa o el lugar donde ellos residían, en una oportunidad presenció en el Sambil en el Restaurant conocido como Cine Cita uno de esos actos y motivado al escándalo que se generó los hicieron desocupar el negocio; que es amigo de ambos, enemistad no tenía con ninguno de los dos e incluso creía que cuando ellos realizaban sus espectáculos siempre traté de mediar entre ambos porque como dijo inicialmente a los dos los consideraba sus amigos. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la octava repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PABLO CORTESIA que tanto el demandante como la demandada, ciudadanos GEORG BRUMMER y BARBARA CEDEÑO son sus amigos, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte-promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
d).- El ciudadano JOSE RAUL LÓPEZ ACEVEDO en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos GEORG MICHAEL BRUMMER y BARBARA CEDEÑO; que hasta donde ellos sabían ellos son esposos; que sabía donde ellos vivían; que actualmente no viven juntos; que le constaba que hacía tiempo ellos no estaban viviendo juntos.
Asimismo fue repreguntado manifestando que es amigo de los ciudadanos GEORG BRUMMER y BARBARA CEDEÑO; que vive en Jorge Coll, tercera etapa, Redoma El Farallón, Quinta Los Abuelos; que primero no esta lejos de la residencia donde vivían los cónyuges antes mencionados sino dentro de Jorge Coll y segundo, hay un lazo de amistad muy estrecho entre el señor BRUMMER y su persona y por lo tanto se enteró por su medio, claro esta por el hecho de que vivían cerca no esta metido dentro de su casa, peri si se enteró por él; que se había enterado de que la señora BARBARA ya no vive allí; que su casa queda a seis cuadras de la residencia de los cónyuges. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuestas a las primera y tercera repregunta que les formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PABLO CORTESIA que tanto el demandante como la demandada, ciudadanos GEORG BRUMMER y BARBARA CEDEÑO son sus amigos, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte-promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
e).- La ciudadana JACQUELINE MARÍA ORELLANO DE LÓPEZ, luego de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos GEORG BRUMMER y BARBARA CEDEÑO; que sabía que ellos eran parejas, vivían juntos; que le constaba que la señora BARBARA CEDEÑO en una oportunidad iba pasando por el sector por que vive por ahí cerca cuando ella lo maltrataba y hasta una cachetada le dio; que le constaba que la señora BARBARA CEDEÑO maltrataba física y verbalmente al señor GEORG BRUMMER por que lo había presenciado y siempre pasó por donde ellos viven que vive cerca.
Asimismo fue repreguntada manifestando que no tiene ningún tipo de amistad solo conocida, vecina del sector; que la única relación que existe entre ella y GEORG BRUMMER es que son vecinos; que es de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, trabaja en Corposalud; que el hecho que presenció fue en horas de la tarde como a las 5 o seis aproximadamente; que su horario de trabajo es de 8:00am a 12:00m y de 1.00pm a 4:00pm de lunes a viernes; que le lleva para trasladarse de su sitio de trabajo a su casa para como media hora dependiendo del tráfico; que el señor GEORG BRUMMER vive en su residencia; que la última vez que lo vio fue el domingo en la tarde; que solo tenía con el señor GEORG BRUMMER un contacto de vecinos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copias certificadas (f. 48 al 203) de las actuaciones llevadas en la causa signada Nro. 22.705 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado contentiva del Divorcio introducido por el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER en contra de su cónyuge BARBARA PATRICIA CEDEÑO VELASQUEZ con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, la cual según sentencia de fecha 19.9.2008 declaró sin lugar la demanda en virtud de que de los testigos promovidos solo uno rindió declaración el cual si bien presenció las situaciones de violencia, ofensas y agresiones proferidas por la ciudadana BÁRBARA CEDEÑO contra su cónyuge no fue considerado suficiente para demostrar las causales denunciadas. Estas copias certificadas se le confieren valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que el 23 de febrero de 2006 había contraído matrimonio civil con la ciudadana BARBARA P. CEDEÑO V por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del este Estado, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, avenida Pampatar, casa Nro.245, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
- que durante el primer mes de unión matrimonial todo marchó en armonía, reinando la paz, la comprensión y sobretodo el respeto mutuo que ellos se debían del uno para el otro, pero que después del 18 de marzo del año 2006 su cónyuge BARBARA CEDEÑO, cambio de manera abrupta, su forma de actuar, era una persona completamente distinta a la que había conocido y de la que se había enamorado.
-que cada día que transcurría era más difícil y duro que el anterior por el comportamiento de su cónyuge, hasta que en horas de la mañana del día 15 de junio del 2006 la susodicha ciudadana le manifestó que se largaría de la casa, hecho ese que se concretó en horas de la tarde del citado día, cuando de manera sorpresiva llego recogiendo todos sus enseres, bienes personales y desapareció del domicilio conyugal hecho ese que se ha mantenido hasta la fecha.
- que de su unión no habían procreado hijos ni menos aún adquirieron ningún tipo de bienes, ni muebles ni inmuebles, y que no obstante con anterioridad a la celebración del matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales.
Por otra parte, el ciudadano JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:
- que no contestaba al fondo, por cuanto que en fecha 17 de julio del año 2006, el cónyuge de su mandante, introdujo formal demanda de divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el expediente N° 22.705 nomenclatura particular de ese Tribunal, el cual sentenció sin lugar la demanda que le fue introducida por las misma causales en que se encuentra basada la presente.
_ que todo ello se evidencia en copia certificada, es decir que ya existe cosa juzgada formal y materialmente constituida razón por la cual no entiende el hecho de incoar una nueva demanda al respecto.
- que la parte actora violó la autoridad de la cosa juzgada, al tratar de inducir al error a este honorable tribunal interponiendo una nueva demanda con las mismas características de las comentadas en el capítulo I del presente escrito, así pues al cotejar ambas demandas se veía que son exactamente iguales, vulnerando de esta manera la cosa juzgada al apartarse de los dictaminado en la sentencia que fue dictada en dicho juicio, tratando de menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada.
PUNTO PREVIO.-
LA COSA JUZGADA.
Resulta pertinente analizar como punto previo lo concerniente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que en su decir la parte actora había violado la autoridad de la cosa juzgada en virtud de haber introducir una nueva demanda con las mismas características a la interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado que fuera resuelta sin lugar por sentencia de fecha 19.9.2008 con lo que menoscababa el derecho a la defensa de la parte demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 443. Expediente N° 00-2318 de fecha 04.04.2001 al respecto señaló:
“…..De conformidad con el ordinal 3° del articulo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se limita a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara.”.- (Resaltado de Tribunal).

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se resumen en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto.
Esta juzgadora considera que debe hacerse una reinterpretación de las normas procesales a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que la Cosa Juzgada cuyos efectos se resumen en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; éstos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto; que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden publico, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en la causa que se esta conociendo; ni se debe utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Del contenido de la Sentencia de fecha 19.09.2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se evidencia que la misma se declaro sin lugar en virtud de que solo declaro un testigo cuyo “testimonio” no fue suficiente para demostrar las causales segunda y tercera prevista en el articulo 185 del Código Civil. Considera quien suscribe que tal decisión no constituye cosa Juzgada, ya que no encontramos analizando materia de orden público. No puede pretender el apoderado de la demandada en la presente causa que el vinculo matrimonial que une a los cónyuges se mantenga incólume porque el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado declaró sin lugar la pretensión de Divorcio en esa oportunidad por considerar que no estaban demostrados los supuestos de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Las razones señaladas por el apoderado de la demandada, no pueden desvirtuar la procedencia de la solicitud de divorcio demandado por el actor en la presente causa; por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por consiguiente, lo alegado por el apoderado de la demandada por constituir material de orden público no puede apreciarse como cosa juzgada, ya que la omisión parcial de la carga de las pruebas por parte del demandante que declaró “Sin lugar” la pretensión de divorcio en esa oportunidad no impide que se solicite nuevamente la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”.-

Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Asimismo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1174, emitida el 17.7.2008, expediente Nro.08-719, lo siguiente:
“…En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, siendo que la recurrida utilizó como fundamento para declarar con lugar la demanda de Divorcio, la testimonial del ciudadano ARMANDO OCHOA DELGADO, cuyas deposiciones no constituyen objeto de prueba por parte de esta Alzada, siendo desechado en su oportunidad, no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor; en consecuencia, debe esta superioridad revocar la sentencia apelada, y así se establece.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probada la causal invocada por el actor para disolver el vínculo conyugal de los esposos POSSAMAI-WILLS, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, lo cual es ampliamente reconocido por ambos cónyuges, y ello quedó soportado con mayor claridad en el informe integral cuando se pone de manifiesto que la ciudadana GISELA WILLS acepta la extinción del afecto de su cónyuge. Asimismo comentó que sus hijas han estado presentes en algunos eventos de desavenencias entre la pareja. En cuanto al ciudadano ANTONIO POSSAMAI, se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver legalmente el vínculo matrimonial. Por otra parte, quedó comprobado a través de la visita domiciliaria que ambos cónyuges viven en residencias separadas. En lo que respecta a las niñas habidas en el matrimonio, ORIANA manifestó “que sus padres se están separando porque no se la llevan bien, pelean mucho (…) que es mejor que lo hagan y que cada quien viva su vida”. ALEXANDRA, por su parte manifestó “Mi papá vive en otro apartamento con otra señora que no es mi mamá, es su novia, se llama Lourdes, ellos duermen juntos. Me da rabia, tristeza pero no se lo comento a nadie, solamente se lo dije a mi mamá y ella se puso triste…”.
Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.
…omissis…
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución….”

Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”


Establecido los criterios jurisprudenciales anteriores y del análisis exhaustivo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que el 23 de febrero de 2006 había contraído matrimonio civil con la ciudadana BARBARA P. CEDEÑO V por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, avenida Pampatar, casa Nro.245, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
- que durante el primer mes de unión matrimonial todo marchó en armonía, reinando la paz, la comprensión y sobretodo el respeto mutuo que ellos se debían del uno para el otro, pero que después del 18 de marzo del año 2006 su cónyuge BARBARA CEDEÑO, cambio de manera abrupta, su forma de actuar, era una persona completamente distinta a la que había conocido y de la que se había enamorado.
-que cada día que transcurría era mas difícil y duro que el anterior por el comportamiento de su cónyuge, hasta que en horas de la mañana del día 15 de junio del 2006 la susodicha ciudadana le manifestó que se largaría de la casa, hecho ese que se concretó en horas de la tarde del citado día, cuando de manera sorpresiva llego recogiendo todos sus enseres, bienes personales y desapareció del domicilio conyugal hecho ese que se ha mantenido hasta la fecha.
- que de su unión no habían procreado hijos ni menos aún adquirieron ningún tipo de bienes, ni muebles ni inmuebles, y que no obstante con anterioridad a la celebración del matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales.
Ahora bien, llegada la etapa probatoria se corrobora que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas NEREIDA CARABALLO y JACQUELINE MARÍA ORELLANO DE LÓPEZ, evacuadas durante la secuela probatoria quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana BARBARA CEDEÑO, abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, lo cual comprueba la concurrencia de la causal 2° invocada por el actor, por cuanto de tales declaraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aún se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal 2° Abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la causal 3° relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que las declarantes NEREIDA CARABALLO y JACQUELINE MARÍA ORELLANO DE LÓPEZ se limitaron a expresar que la ciudadana BARBARA CEDEÑO maltrataba física y verbalmente al señor GEORG BRUMMER; que una vez le lanzó una botella y en otra oportunidad le dio con una chola por la cara; que ellos actualmente no viven juntos, un día ella llegó en un taxi recogió unas maletas y se fue, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.
Por el contrario, se observa que el actor actuó de sin tomar en cuenta el razonamiento antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían agresiones verbales y físicas entre ambos, lo cual fue corroborado por las testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que existían dichos acontecimientos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER en contra de la ciudadana BARBARA PATRICIA CEDEÑO VELAZQUEZ, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 23.02.2006 por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta inserta bajo el N° 17, folio 21 con su vuelto, correspondiente al año 2006.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de del año dos mil Diez (2010). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
NGL/MLL/Cg.-
Exp.: N° 10.652-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ