REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FIDIAS JAVIER BALZA MATA y ELSY JOSEFINA FLORES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 13.498.130 y 14.324.321 respectivamente, asistidos por la abogada CORINA TRIVELLA BEAMUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.646.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 13-07-2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del acta asentada a los folios 73,74 y 75 y bajo el Nº 213, Tomo 2, correspondiente al año 2001; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Mero Residencias Archipiélago, Torre C, Apartamento C-32, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que desde el 15-12-2001 se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 28-11-2008 (f.01 al vto.05), con los recaudos respectivos asignándosele la numeración particular de este despacho en esa misma fecha.-
Por auto del 04-12-2008 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 21-01-2009 (f. 07) se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples respectivas, a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 28-01-2009 (f. 08), el Juez Temporal de este Juzgado Dr. JERJES DORTA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva. (f.09).
Por diligencia suscrita el día 05-02-2009 (f.10 y 11) la alguacil titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por auto del 17-09-2009 (f.12) se ordenó expedir computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 26-02-2009 exclusive al 17-03-2009 inclusive; dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido en torno al primero 10 días de despacho y en relación al segundo doce días.
En fecha 17-09-2009 (f.13), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan copia certificada del acta de matrimonio en razón que la que cursa al folio 3 y 4 carece de la firma respectiva; dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente (f. 14). Asimismo se ordenó testar la foliatura en los folios 05 al 11, mediante el trazado de una línea azul, y se dispuso que la secretaria efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes, cumpliéndose con tal formalidad en esa misma fecha.
Por diligencia del 19-10-2009 (f.15), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia del oficio Nº 20.702-09, emitido en fecha 17-09-200, debidamente firmada como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL (f.16).
En fecha 24-11-2009 (f.17 al 20), se recibió oficio Nº 379 de fecha 04-11-2009 emanado del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, con tres anexos.
Por auto del 11-01-2010 (f.21), la Juez temporal de este Juzgado Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer los derechos a que haya lugar.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos FIDIAS JAVIER BALZA MATA y ELSY JOSEFINA FLORES ROJAS, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FIDIAS JAVIER BALZA MATA y ELSY JOSEFINA FLORES ROJAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 13-07-2001, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del acta asentada a los folios 73,74 y 75 y bajo el Nº 213, Tomo 2, correspondiente al año 2001; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
NGL/MIL/pbb.-
EXP: N° 10.616-08
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
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