REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.130

“VISTOS SIN INFORMES”
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Faraón, Piso 1, 14-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios NEVIS R. TORCATT A., LUÍS TENEUD FIGUERA, KATTIUSKA LISETTE TORCATT RIVAS y FRANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.827, V-1.156.388, V-11.006.607, y V-12.223.031, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 2.725, 64.878 y 97.331, y con el mismo domicilio procesal.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.513, domiciliada en el Conjunto Residencial Florestamar, Torre H, Piso 2, apartamento H-12, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.948.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.- (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2009)
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior, en fecha 11 de Enero de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación que en fecha 4 de Agosto de 2009, interpusiera el ciudadano JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de Mayo de 2009, que declara CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de Enero del año 2010, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 24.130, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Que en fecha 23 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2008, fue admitida por el Juzgado A-quo, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ DELGADO, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Fs. 22 y 23).
En fecha 03 de Noviembre del año 2008, el ciudadano Jesús Martín Hernández Chávez, parte actora, otorga poder Especial Apud Acta, amplio y bastante, en cuanto en derecho a los Abogados en ejercicio Nevis Rafael Torcatt Arismendi, Luís Teneud Figuera y Kattiuska Lisette Torcatt Rivas. (F. 24)
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio Nevis R. Torcatt A, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación (F. 26).
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de las compulsas y la práctica de la respectiva citación (F. 27).
En fecha 1 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSANA HERNÁNDEZ DELGADO; e igualmente, se libra compulsa de citación a la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado. (Fs. 27 y 28).
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado. (Fs. 30 y 31).
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (Fs. 32 y 33).
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN. (F. 34)
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo admitidas en esa misma fecha. (F. 36 y 37).
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo admitidas en esa misma fecha. (F. 40 y 41)
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se difiere el acto del nombramiento de los expertos, para las 10:30 a.m., del día de despacho siguiente. (F. 42).
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se declara desierto el acto de evacuación de testigo, ya que el mismo no compareció. Posteriormente en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. (F. 43).
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la extensión del lapso para evacuar la prueba de experticia; igualmente promueve prueba de Inspección Judicial. (Fs. 44 y 45)
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos; en el cual los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignan constancia de designación y aceptación de los expertos designados, ciudadanos Alfonso Padilla y Luís Patiño Millán, y el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano Rafael Romero, a quien se ordenó notificar mediante boletas. (Fs. 46 al 50).
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Nevis Totcatt, apoderado judicial de la parte actora, sustituye Poder que le fue concedido en el abogado en Ejercicio Franklin Rafael Torcat Rivas. (F. 51).
El 15 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada la declaración de los ciudadanos Manuel Pérez García y Marisol Fernández, el mismo se declara desierto por la no comparecencia del referido ciudadano; estando presente en este acto, el Apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, dicha solicitud fue ratificada por diligencia de esa misma fecha y el representante de la parte actora se opone a la solicitud de nueva oportunidad para la promoción y evacuación. (Fs. 52 al 54)
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se admite el escrito de prueba mediante el cual promueve inspección judicial la parte demandada; dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos María Luisa Olsen, promovida por la parte demandada; y Manuel Pérez García y Marisol Fernández Bergara, promovidos por la parte actora, respectivamente. (F. 55)
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Alguacil de ese Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Romero, designado como Experto en la presente causa. (Fs. 56 y 57)
Mediante diligencias de fecha 16 de diciembre de 2008, los ciudadanos Alfonso Padilla, Luís Patiño Millán y Rafael Romero, respectivamente, juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fueron designados. (Fs. 58 al 60)
En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para el acto de juramentación de los expertos designados, los ciudadanos Alfonso Padilla, Luís Patiño Millán y Rafael Romero, los mismos juran cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. Asimismo, se fija el día despacho siguiente a las 9:30 a.m., para que los expertos realicen la experticia promovida por la parte demandada y les concedió un lapso de tres (3) días, a los fines de que consignen el respectivo dictamen. (Fs. 58 al 61).
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada, desiste de la práctica de la prueba de experticia promovida en la presente causa. Igualmente, solicita que se deje sin efecto la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual solicita la extensión del lapso probatorio, para la evacuación de la prueba de experticia. (Fs. 62 y 63).
El día 17 de diciembre de 2.008, el Experto Ingeniero Rafael Romero, presenta diligencia suscrita mediante la cual expone que fue imposible el cumplimiento de labor encomendada, por diferencia presentada por las partes. (F. 64)
El día 17 de Diciembre de 2.008, siendo las 2:00 p.m., se realizó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal deja constancia de los particulares contenidos en la solicitud de dicha inspección judicial. (Folios 65 al 68).
En fecha 18 de Diciembre de 2.008, se llevo a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana María Luisa Olsen; asimismo, se declararon desierto los actos de evacuación de los ciudadanos Manuel Benjamín Pérez García y Marisol Fernández Bergara, respectivamente. (Fs. 69 al 72)
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, el ciudadano Luís Manuel Espinoza, Práctico Fotógrafo designado en la inspección judicial practicada en fecha 17 de Diciembre de 2008, consigna fotografías y sus respectivos negativos; siendo agregadas en esa misma fecha. (Folios 73 al 87).
En fecha 7 de Enero de 2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud al exceso de trabajo.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual se declaró, CON LUGAR la demanda; se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, a la parte actora; y, se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Fs. 90 al 109)
En fecha 2 de Junio de 2009, se libraron las boletas de notificación de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, a las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley. (F. 113)
En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consigna boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, por haberle sido imposible notificar a la misma. (Fs. 115 al 117)
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre el cartel de notificación a la parte demandada; posteriormente, en esa misma fecha fue ordenada la notificación de la misma, a través de Cartel de Notificación; siendo librado el respectivo cartel, y retirado el día 20 de Julio de 2009. (Fs. 118 al 120)
En fecha 23 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación, debidamente publicado; los cuales se agregaron en esa misma fecha. (Fs. 121 al 124)
En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2009. (F. 125)
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la parte accionada, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2009; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 127 y 128).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su demanda alega que según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre él, y la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, sobre un inmueble constituido por un apartamento amueblado, tal como se establece en la cláusula Primera, de dicho contrato; que el tiempo de duración fue de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (01) de Noviembre de 2005 hasta él día primero (1º) de Mayo de 2006, prorrogable por igual tiempo de común acuerdo entre las partes contratantes, tal como se evidencia en la cláusula Segunda del contrato; que en la cláusula Tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00) mensuales; que se estipuló y fue aceptado por la arrendataria que el apartamento y los muebles, se encontraban en perfectas condiciones de habitabilidad, en perfecto funcionamiento y conservación; que el contrato tenía fecha de vencimiento para el 1º de Mayo de 2006, ya que la arrendataria continuó cancelando los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento del contrato y, el arrendador siguió recibiendo las referidas pensiones de arrendamiento, sin solicitar la prorroga legal, lo que conduce obligatoriamente a determinar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que desde el momento de vencimiento del plazo del contrato, y su prorroga, he venido requiriendo a la arrendataria la devolución o entrega del inmueble con todos los muebles, sin haberse logrado resultado alguno, al extremo de haber acudido al campo judicial para solicitar protección y se acordara la entrega de dicho inmueble;
Que en razón de la facultad otorgada por la cláusula octava del contrato, la parte actora trato de observar de manera amistosa, el apartamento y los mubles para constatar el cuido y mantenimiento, tanto del inmueble como el moblaje, ya que los vecinos se quejaron de los daños que se estaban produciendo, todo lo cual fue imposible debido a la resistencia permanente de la arrendataria, siendo así que en el mes de Julio de 2008, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que dicha Inspección Judicial practicada extrajudicialmente, tiene su razón de ser, dada la urgencia de comprobar el deterioro del inmueble y la posibilidad de su saneamiento a posteriori; los daños se observan en las fotos adjuntas a la Inspección Judicial que se acompaña marcada con la letra “B”, donde se puede comprobar los daños y deterioros al inmueble y los muebles por el uso indiscriminado, negligente y sin buen orden en el uso de las cosas por parte de la inquilina, contraviniendo las normas del articulo 1592 del Código Civil .
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.585, 1.592, 1.595, y 1.596 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, asistido de abogado en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada una de sus partes la presente demanda que por desalojo incoara en su contra el ciudadano JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ por ser falsos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que él haya incumplido con su obligación de cuidar y conservar el bien arrendado, y más aún negaba, rechazaba y contradecía que en virtud de ello dicho bien haya incurrido en deterioro, pues hasta la presente fecha ha realizado cuanto ocurrió o diligenció y cuanto fuere necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, por lo que era falso que en el inmueble en referencia haya incurrido en deterioro tal y como falsamente lo afirma la demandante en su libelo de la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que en el inmueble (apartamento) existieran tuberías de aguas negras con roturas que filtren el apartamento inferior, y que estos hayan ocasionado al mismo daños en su estructura, tales como abombamiento de friso y pintura, paredes con signos de humedad, pues en lo que respecta a la supuesta ruptura de tuberías de aguas negras se permitía señalar que el apartamento ocupado por él, el cual valga decir, esta ubicado en el primer piso del edificio, no presenta ni tiene rota tubería alguna, lo cual si existe o si presenta en el apartamento superior, es decir, del apartamento que se encuentra sobre el que ocupa, y que esta ocupado por un hijo de la demandante, a quien en varias oportunidades se le ha solicitado dicha reparación pero este ha hecho caso omiso a dicha solicitud.
Que le sorprende que la demandante teniendo conocimiento de donde brota el agua, mejor dicho teniendo conocimiento de donde esta la tubería rota, pretenda o quiera hacer ver al tribunal que el causante del daño ocasionado por la tubería rota del apartamento de su hijo sea su persona, lo cual es falso.
Que con respecto a la afirmación de que el apartamento inferior presente deterioro o daños se permitía señalar que además de no tener responsabilidad en los mismos, conforme a lo antes dicho, esos supuestos daños son o eran desconocidos que dicho apartamento representa una propiedad privada a lo cual no tenía ni nunca ha tenido acceso, por lo que mal podía el saber sobre esos supuestos daños, que de ser ciertos no son de su responsabilidad, sino del hijo de la demandante, quien habita el apartamento superior al de él y de donde proviene la ruptura.
Que negaba, rechazaba y contradecía que deba desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia ha entregarlo libre de personas y bienes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que dicho apartamento presente deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que l demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, que el inmueble arrendado se encuentra deteriorado que justifica su desalojo, y la parte accionada demostrar que no existen tales deterioros que hagan proceder el desalojo del inmueble. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”

Así pues, resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión, antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demandó el desalojo con fundamento en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado que han ocasionado daños o deterioros en el mismo.
En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que la parte actora debidamente asistido de abogado alegó que en fecha 01 de noviembre de 2005, celebró por documento privado con la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, arrendamiento de un apartamento identificado apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso, de la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Municipio Maneiro de este Estado, con una mensualidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.550,00) como canon de arrendamiento y que la arrendataria a incumplido con su obligación de conservar y cuidar el bien arrendado, incurriendo en el deterioro del mismo más allá del simple desgaste por el uso.
Del mismo modo, se desprende que dichas circunstancias fueron rechazadas por la parte contraria en su debida oportunidad, quien objetó el hecho de que el inmueble arrendado presentara daños en su estructura, tales como abombamiento de friso y pintura y paredes y falta de mantenimiento de las mismas en las habitaciones con signos de humedad, pisos sin recubrimiento de cerámicas, gabinete de lavamanos desprendido y el equipo de cocina sin funcionamiento, desgaste del moblaje por el uso, bloques de vidrios astillados y rotura de la formica del mueble en donde se encuentra instalado el lavaplatos.
Precisados los hechos, se advierte que del material probatorio aportado, concretamente de la prueba de inspección judicial extra-litem, evacuada por el Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2008 (folio 08 al 21) de la cual se evidencia que ciertamente el inmueble objeto de la relación arrendaticia presenta un alto grado de deterioro tales como: tales como abombamiento de friso y pintura y paredes y falta de mantenimiento de las mismas en las habitaciones con signos de humedad, pisos sin recubrimiento de cerámicas, gabinete de lavamanos desprendido y el equipo de cocina sin funcionamiento, desgaste del moblaje por el uso, bloques de vidrios astillados y rotura de la formica del mueble en donde se encuentra instalado el lavaplatos, debido al mal uso y falta de mantenimiento.
Esta alzada observa que la inspección extra-litem, es definida por el Magistrado de la Sala Constitucional, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva, pág.175) como: “…un medio de prueba que se caracteriza porque una cosa o un lugar, en lo referente a lo que de ellos se quiere hacer constar, se traslada a los autos mediante la descripción del Juez, a fin de que esta visión narrada al detalle sirva de prueba de las afirmaciones de los litigantes o de lo que se imputa a una persona…”. De tal definición, pueden escudriñarse varios elementos a los fines de considerar la impugnación por falta de control de la contra parte. El primero de ellos está referido a la Inmediación que por excelencia realiza el propio Juez, el Juez reconoce los hechos (percepción sensorial) y deja a las actas un recuerdo sobre lo que vio. Es con base a ello, el porqué el artículo 1.430 del Código Civil al normar el merito de la inspección no diferencia el reconocimiento judicial extra-litem (levantando sin respetar el principio de contradicción de la prueba) del medio donde este principio se ha cumplido. Para ésta Alzada la Inspección extra-litem, se desprende indicios, (hechos ciertos que constan a los autos), los cuales el Juez debe concatenar y que se pueden desprender de la propia inspección, por ello no basta la simple impugnación, sino que el mérito de la prueba estará soportado por el contradictorio que en el propio juicio las partes hagan con el medio. Por ejemplo en el caso de autos, como dicho medio desfavorece al excepcionado, lo lógico es que éste haga contraprueba de los indicios que se desprenden de tal reconocimiento extra-litem, más cuando el fin del proceso es la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y, el fin de la prueba es la búsqueda de la Verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); siendo que, el impugnante, no hizo la contraprueba necesaria para destruir los elementos fácticos que bajo indicios trasporta el medio al proceso.
Ahora bien, siendo que tal reconocimiento extra-litem, arroja como indicios los hechos del deterioro del inmueble, relativos a: abombamiento de friso y pintura y paredes y falta de mantenimiento de las mismas en las habitaciones con signos de humedad, pisos sin recubrimiento de cerámicas, gabinete de lavamanos desprendido y el equipo de cocina sin funcionamiento…”; la misma debe concatenarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a lo invertido por la inspección judicial promovida por la demandada con control de la contraparte, en fecha 17 de diciembre de 2008, a través del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia entre otros, de la existencia de desgaste del moblaje por el uso, bloques de vidrios astillados y rotura de la formica del mueble en donde se encuentra instalado el lavaplatos, debido al mal uso y falta de mantenimiento. Tales inspecciones tanto la extra-litem como la Judicial, llevan a la convicción de éste Juzgador a través de la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) que efectivamente el inmueble es objeto de daños que superan el uso normal del inmueble, lo cual hace que se demuestre plenamente la causal de desalojo establecida en el Literal “e” del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Para esta Instancia, según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia. Vigésima Segunda Edición, Año 2001, España, Madrid, Pág. 809), la palabra “Deterioro” significa acción y efecto de deteriorar, vale decir, estropear, menoscabar, poner en inferior algo, empeorar, degenerar.
Estas circunstancias permiten a esta sentenciadora dictaminar que los planteamientos efectuados por la parte accionante sobre el deterioro del bien arrendado consistente en un apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso, de la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Municipio Maneiro de este Estado, ocupado por la parte accionada, son ciertos y que por consiguiente, el desalojo solicitado con fundamento en el ordinal ”e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente.
De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los sujetos procesales, es procedente el desalojo del bien arrendado con fundamento en la causal contenida en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido al deterioro del bien arrendado y como consecuencia de ello, se dispone que la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado, debe hacer entrega inmediata del apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso, de la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Municipio Maneiro de este Estado al ciudadano Jesús Martín Hernández Chávez. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Narcisa Hernández Delgado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2009 carece de sustento legal y por lo tanto debe ser desestimado por este Juzgado que actúa como alzada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, con cedula de identidad Nº 4.549.513, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.05.2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ, con cedula de identidad Nº 11.229.334 en contra de la ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, ya identificada.
TERCERO: Se dispone que la ciudadana ROSA NARCISA HERNÁNDEZ DELGADO, debe hacer entrega inmediata del apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso, de la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Municipio Maneiro de este Estado al ciudadano JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHÁVEZ.
CUARTO: CONFIRMADO el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2009.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (26-01-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.130
CM/CL/Osmary