REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.127

“VISTOS SIN INFORMES”

I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDDY PABLO COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.691, domiciliado en el Edificio “Residencias S-8”, ubicado en el Boulevard Guevara, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JEANNE MARIE BOURGEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, con domicilio procesal en la calle Jesús Maria Patiño, Centro Empresarial “San Fernando”, Planta Baja, Oficina 10, denominada BOURGEÓN & BOURGEÓN, Asociados, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.369, domiciliada en el Edificio Residencias S-8; Apartamento Nº 5-C, Piso 5, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.- (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Julio de 2009)

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior, en fecha 11 de Enero de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación que en fecha treinta 30 de Julio de 2009, interpusiera el ciudadano EDDY PABLO COVA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de Julio de 2009, que declara INADMISIBLE la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de Enero del año 2009, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 24.127, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas del presente expediente se observa:
Que en fecha 02 de Abril de 2009, se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (F. 16).
Mediante diligencia de fecha 8 de Mayo de 2009, la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Fs. 17 al 65)
En fecha 8 de Mayo de 2009, la parte actora, consignó escrito de Reforma de la demanda. (Fs. 54 al 65)
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, fue admitida por el Juzgado A-quo, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Fs. 66 al 68).
En fecha 11 de Junio de 2009, la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación (F. 69).
Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de las compulsas y la práctica de la respectiva citación (F. 70).
En fecha 1 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA. (Fs. 74 y 75).
En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77 al 84).
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual se declaró, INADMISIBLE la demanda y se condenó a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Fs. 85 al 92)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la parte accionante, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009 y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 98 y 99).

Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se ordena aperturar el cuaderno de medidas para tramitar y decidir todo lo relativo a la medida de secuestro solicitada por la actora; y así mismo, se difiere el pronunciamiento por un lapso de tres (03) días, visto el volumen de trabajo existente en ese Tribunal. (F. 1).
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora (F. 2).

IV.- MOTIVACIÓN:
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 17-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir este Tribunal observa que el Juez A-quo como punto previo a su sentencia de fondo, se pronunció sobre las pretensiones de la parte actora, declarando la inadmisibilidad por la acumulación de las solicitudes en una misma pretensión, por considerar que se vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones interpuestas por la parte actora fueron acumuladas indebidamente lo que las hace contrarias a derecho y al orden publico.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión del accionante se circunscriben en el desalojo de la parte demandada del inmueble dado en arrendamiento; a pagar los cánones de arrendamientos desde Julio de 2008 hasta marzo de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, a pagar las costas y costas del proceso. Con Fundamento en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, dado que en el presente caso, la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de percibir; se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.
Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Se desprende de la normativa transcrita, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, es claro que la pretensión del ciudadano EDDY PABLO COVA RODRÍGUEZ, de desalojar a su arrendataria, ciudadano IRIS JOSEFINA RIVERA HERRERA, debe ser resuelta por ésta vía procedimental. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:
“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, referida a no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159, y 1.167 del Código Civil, y 33 y 34, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, y no fue demandado el pago de los cánones de arrendamiento como subsidiario del desalojo por daños y perjuicios, sino que se entiende como un cumplimiento de contrato, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando evidentemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y confirmar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano EDDY PABLO COVA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2009.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (26-01-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.127
CM/CL/Osmary