REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2010.-
199º y 150º
Expediente N° 24.124.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.808, con el carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
II) MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 27-07-2009, corresponde por distribución conocer de las presentes actas a este Juzgado, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de conocer de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Tribunal el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.808, en mi carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expone: Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.121, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, donde solicita mi inhibición en el presente caso. A tal efecto el tribunal observa:
A objeto de no incurrir en indefensión o menoscabo al derecho de Defensa, según lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde le ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Las disposiciones señaladas constituyen para los jueces un mandato y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones y salvaguardar los derechos que le correspondan y no privar ni limitar indebidamente a una de las partes. Al respecto señalo: No he realizado auto alguno en el presente expediente sólo cursa a los folios del mismo una notificación judicial realizada por este Tribunal, prueba preconstituida que el abogado asistente sabe bien cual es el procedimiento a seguir y no el planteado, que dicho documento en nada impide al Juzgador tener conocimiento de causa mucho menos constituye causal de Inhibición. De igual forma por cuanto considero que con este auto se estuviese tratando cualquier decisión de fondo, que pudiese emitir mas adelante y vista la solicitud realizada por la demandada en fecha 01 de junio del presente año, para evitarle inconvenientes, lo más lógico y sano es proceder a INHIBIRME del presente caso todo conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Juzgado que en el cartel de notificación librado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de practicar la notificación judicial solicitada por la parte actora, se indicó lo siguiente: “A la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.863.121, que el 31 de marzo de 2009, deberá hacerle entrega a la ciudadana LAURA MARTINEZ DE MUSCIA,…”, lo que a juicio de quien aquí se pronuncia, constituye la pretensión principal, traída al órgano jurisdiccional por el accionante a los fines de que sea garantizado el derecho que posee sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, lo que sería motivo de la ejecución del fallo que en su oportunidad procesal ponga fin al asunto debatido. En consecuencia, este Tribunal considera que el Doctor JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (25-01-2010), siendo las 10:30 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 24.124.
CBM/CPL/felix.