REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Enero de 2010.
Años 199ª y 150ª

Vista la designación recaída en mi persona como Juez Provisorio designada en la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.538.808, en contra de los ciudadanos PARMENIO JOSE GONZÁLEZ, FELIZ DEL JESUS GONZALEZ, EUSTIQUIA RENATA GONZALEZ, y JUANA DE DIOS GONZALEZ, este Juzgado observa que en fecha 17 de julio de 2009, se ordenó mediante auto la corrección del escrito libelar por los defectos u omisiones observados, referidos a la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como del agraviado, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de localización, y la indicación del derecho o garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, al respecto se observa que, en fecha 20 de Enero de los corrientes el agraviado, compareció ante este Tribunal y consignó nuevo escrito libelar vista la solicitud que se le hiciera mediante auto, de lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende que la parte agraviada se limita a invocar que le fueron violados los derechos constitucionales al Trabajo, y a la Propiedad, haciendo una transcripción de los artículos a los que se refiere, sin señalar la “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, y “Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” tal como lo establece los orinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley de Amparos Y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (artículos 26, 27, 49 y 257), esta Sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de éstas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo lo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea amparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción, sino la orden de corrección de los defectos u omisiones, sin que se considere, de admitirse el amparo, como fecha de ejercicio de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición original del escrito ante el tribunal competente, impidiéndose así caducidades originadas por defectos de formalidades. Así lo ha interpretado esta Sala, cuando ha ordenado al apoderado del accionante que no produce el poder, que lo presente para complementar la información requerida por el ordinal 1° del artículo 18 citado”
En el presente caso, por auto de fecha 17 de julio de 2009, se le ordenó al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, la corrección de los defectos u omisiones del escrito libelar, observando que tales defectos no fueron correctamente subsanados por cuanto no expone ni explica en su escrito de manera clara y precisa, las circunstancias que motivaron a la solicitud de amparo, narrando concretamente los hechos a los fines de denunciar las violaciones constitucionales invocadas, ni tampoco fueron consignados documentos fehacientes y esenciales en lo que basa su pretensión.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, por analogía del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la errónea subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar. Así se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. CRISTINA BETARIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 24117/ corina