REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 23.536
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado nueva Espuerta, en fecha 3-3-1.978, bajo el nro. 4, Tomo VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inpreabogado Nro. 83.817.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 16-4-2.002, bajo el nro. 31, Tomo 11-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, Inpreabogados Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.
EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
En virtud a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual este Tribunal declaró Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada; y vistos los escrito de fechas 8-7-2009 y 20-01-2010, suscritos por la abogada Mariana Díaz, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante los cuales se solicita se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el artículo 271, eiusdem, por cuanto el escrito presentado en fecha 30-06-2009, por la parte actora, constitutivo de la demanda supuestamente subsanado, es extemporáneo; y en el supuesto negado de que se tenga como oportuno el escrito de subsanación, solicita se tenga como no subsanado dicho escrito ya que la parte actora incurrió en el error y no subsanado lo relativo a la acumulación de dos (2) pretensiones incompatibles, objetandon así la citada subsanación realizada por la parte actora de las cuestiones previas que le fueron opuestas; esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte y la referida objeción de la demandada se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Este Juzgado observa, que la parte demandante consignó escrito de fecha 30 de junio de 2009 referido a su actividad subsanadora de la referida cuestiones previas, del cual no fue consignado dentro del lapso de cinco días a que se refiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino cuando se dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, entendiéndose ésta como parte integra de la misma, y aún no había iniciado el lapso de emplazamiento, por lo que el mismo debe tenerse como válido, ya que la subsanación anticipada no causa ningún efecto prejudicial a la parte demandada.
Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito subsana la omisión en que incurrió en su libelo, señalando los datos de registro del documento constitutivo de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., expresó al vuelto del folio 221 la identificación en cuanto a su situación y linderos del lote de terreno objeto de litigio y muy especialmente el lindero sobre el cual se realizó la operación de deslinde cuya nulidad se pretende, razón por la cual tal defecto ha quedado debidamente subsanado. Así se decide.
Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito subsana la omisión en que incurrió en su libelo, señalando los datos de registro del documento constitutivo de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., expresó al vuelto del folio 221 la identificación en cuanto a esa situación expresándose: “…empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978), anotado bajo el Nº 67, Tomo II, y posteriormente modificados sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha ha dieciséis (16) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A,…”; siendo que el documento constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978), anotado bajo el Nº 67, Tomo XI,…”, razón por la cual debe tenerse como subsanado correctamente tal defecto. Así se decide.
Igualmente observa en el referido escrito de fecha 30 de junio de 2009, que la parte actora en relación al defecto de forma que se le opuso relacionado con la identificación de la empresa demandada en cuanto a su denominación social, expresó al folio 223, se identifica a la empresa demandada en cuanto a su denominación social “ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A.”, razón por la cual tal defecto ha quedado debidamente subsanado. Así se decide.
En relación a la cuestión previa de inepta acumulación, la parte actora no realizó actividad subsanadora alguna, en virtud de que la parte actora incurre en la inepta acumulación de pretensiones que se incluyen entre sì, pues se aprecia que la misma acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, y no fue demandado el pago de los cánones de arrendamiento como subsidiario del desalojo por daños y perjuicios, sino que se entiende como un cumplimiento de contrato, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando evidentemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, sobre ella este Tribunal se pronunciará en el fallo interlocutorio que ha de dictarse. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 30 de junio de 2009, solo subsano dos de los defectos de forma opuesto por la demandada, y así mismo no subsano lo relativo a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (22-01-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.536
CM/CL/Osmary
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