REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°




I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.172.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS VÍVENES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.477.002, inscrito en el Inpreabogado N° 30.095.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por Únicos y Universales Herederos, incoara la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GÓMEZ, antes identificado, el cual manifiesta que actúa en nombre y representación en su carácter de sucesora universal de su difunto padre y que representa a su madre de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a si como también de sus hermanos quienes son sus comuneros por cuanto su filiación emerge de la partida de función, y que para fines legales de suma urgencia que les interesan, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Febrero de 2007, se recibe la presente solicitud por distribución.
En fecha 3 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GÓMEZ, asistida de abogado y consigna los recaudos.
En fecha 7 de Mayo de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 10 de Mayo de 2007, insta a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento, a los fines de proveer sobre su admisión, así como presentar prueba auténtica de los hijos reconocidos.
En fecha 10 de Mayo de 2007, comparece la solicitante y consigna la identificación de los testigos.
En fecha 19 de Junio de 2007, comparece la parte solicitante, asistida de abogado y manifiestan que se buscó por doquier lo solicitado por el Tribunal, no logrando conseguir lo solicitado.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentara la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.172, contenido en la solicitud N° 8.634, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha (21-01-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:42 a m. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-










CBM/CL/jose
Sol: 8.634