REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: JOSÉ NICOLÁS ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.913.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por Título Supletorio, incoara el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ANGARITA CONTRERAS, antes identificado, el cual manifiesta que construyó una casa de habitación con las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón comedor, cocina, lavandero, patio trasero, garaje, jardín delantero, piso de cemento, techo de tejas viejas y madera machihembradas con vigas de madera, paredes de bloques de arcilla frisadas y que tiene un acabado de general de friso liso, pintura de caucho, cerámica blanca en los baños, cocina y lavandero, hasta dos metros con diez centímetros (2,10 mts) de altura, piezas sanitarias blancas solo con agua fría, aguas negras, instalación eléctrica de 110 voltios, puertas de madera machihembradas y tiene un área de construcción total de setenta y siete metros cuadrados (77mts2), edificada sobre un terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-2006, anotada bajo el N° 12, Tomo 93, del año 2006; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estadio Nueva Esparta, en fecha 17 de Noviembre de 2006, bajo el N° 39, folios 292 al 297, Protocolo Primero, Tomo N° 17, Cuarto Trimestre del año 2006, y dicho inmueble se encuentra ubicado en Marisal , La Cruz del Pastel, Sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximad de doscientos metros cuadrados (270mts2), cuyos linderos son: NORTE: con parcela F-6; SUR: con parcela F-8, ESTE: con avenida N° 2 y OESTE: con terrenos de la sucesión Anguilera Cova;
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se recibe la presente solicitud por distribución.
En fecha 27 de Marzo de 2007, comparece el ciudadano José Nicolás Angarita, asistido de abogado y consigna los recaudos, en esta misma fecha se le da entrada.
En fecha 2 de Abril de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 10 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos y vista la no comparecencia de los mismos; el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 30 de Mayo de 2007, comparece el solicitante, asistido de abogado y solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y confiere poder apud-acta a los abogados Omar Narváez Narváez y Omar José Narváez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 63.925 y 121.439.
En fecha 7 de Junio de 2007, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de Junio de 2007, comparece el ciudadano Pedro Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.482.694 y rinde su declaración; el testigo promovido Luís Corrales, no comparece y el Tribunal lo declara desierto.
En fecha 1 de Abril de 2008, el abogado Omar Narváez, antes identificado comparece y solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación del nuevo testigo promovido ciudadano Leonardo Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.434.194.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am la evacuación del testigo promovido.
En fecha 23 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo promovido y vista la no comparecencia de este se declaró desierto.
En fecha 29 de Abril de 2008, el abogado Omar Narváez, antes identificado, y solicita a este Juzgado le sea entregado el documento de propiedad del terreno.
En fecha 5 de Mayo de 2008, el Tribunal dicta auto acordando la devolución del documento solicitado.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado Omar Narváez, retira el documento original solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 12 de Mayo de 2008, fecha en que la parte, retiran el documento solicitado, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12 de Mayo de2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentara el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.913.- Contenido en la solicitud N° 8.605, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha (21-01-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:56 a m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

CBM/CL/jose
Sol: 8.605.