REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción 20 de Enero de 2010.
199° y 150°
Expediente N° 23.629.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.675.612 y V-15.005.358, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 106.864.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En fecha 30 de Junio de 2008, los ciudadanos MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.675.612 y V-15.005.358, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 106.864, presentaron formalmente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Principal de la Fundación Margarita, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 1 de Julio de 2008, comparecen los ciudadanos, MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, antes identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE ALBERTO GUERRA FERRER, inscrito en el Inpreabogado N° 106.864, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, se forma expediente y se admite y se le decreta formalmente la separación de cuerpos; reordena expedir copias certificadas del presente decreto.
En fecha 12 de Enero de 2010, comparece la ciudadana Marilyn Luna Terren, antes identificada, asistida del abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, inscrito en el Inpreabogado N° 73.292, y solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 14 de Enero de 2010, comparecen los ciudadanos MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, antes identificados, asistidos de abogado, y solicitan la conversión de separación en divorcio.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MIGUEL DAVID GUERRA FEMAYOR y MARILYN LUNA TERREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.675.612 y V-15.005.358, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva, el día 16 de Diciembre de 2005, el cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 139 y su vuelto, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA P. LIBNERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (20-01-2010), siendo las 8:53 am, se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
Exped. Nº 23.629
CBM/CLC/jose
|