REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: BELKYS JOSEFINA BARRETO ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.558.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISA ABREU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 91.748.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por Título Supletorio, incoara la ciudadana Belkys Josefina Barreto Alcalá, antes identificada, la cual manifiesta, que a los fines de asegurar los derechos de propiedad sobre un bien inmueble construido en un lote de terrenos propiedad del Municipio Mariño, ubicado en la Avenida Terranova, detrás de las Residencias “Genovés”, el cual posee un área total de Treinta y Un metros Cuadrado con Cincuenta Centésimas (31.50mts2), en el cual esta construyendo una vivienda la cual servirá de asiento familiar distribuida de la siguiente manera: construida con paredes de bloques y cemento, una (1) habitación , un (1) baño, una (1) cocina, techo de platabanda, la tiene los siguientes linderos: NORTE: Con callejón sin nombre que permite el acceso a la Avenida Terranova, con una extensión de tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35mts); SUR: Con callejón sin nombre la cual posee una extensión de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85mts); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Ángel Salcedo, con una extensión de Doce Metros (12mts), de largo y OESTE: Con propiedad que es o fue de del ciudadano Eulise Benítez Rivera, el cual posee una extensión en línea recta quebrada de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts), y que dichas bienhechurias las ha construido a solas y únicas expensas en la cual ha invertido la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
En fecha de Marzo de 2007,comparece la ciudadana Belkys Barreto Alcalá y consigna los recaudos, correspondientes a la presente solicitud a los fines de que sea admitida la misma; en esta misma fecha se le da entrada.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la solicitante a consignar la respectiva autorización emanada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de Mayo de 2007, comparece la solicitante, asistida de abogado y solicita al Tribunal emita oficio a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que emita la autorización correspondiente.
En fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal libra el oficio solicitando la respectiva autorización.
En fecha 21 de Junio de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-8856, recibido el la Alcaldía del Municipio Mariño.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto el cual ordena ratificar el oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Mariño, por no haber recibido respuesta de lo solicitado.
En fecha 16 de Enero de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-9451, recibido en el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 25 de Noviembre de 2007, el Tribunal vista que no ha recibido respuesta de los oficios remitidos a la alcaldía del Municipio Mariño, ordena librar nuevo oficio al Sindico Procurador del Municipio del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 17 de Mayo de 2007, fecha en que la parte, solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que emita la respectiva autorización, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentara la ciudadana BELKYS JOSEFINA BARRETO ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.558. Contenido en la solicitud N° 8.591, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (18-01-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:24 a m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

CBM/CL/jose
Sol: 8.591.