REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°

En fecha 11 de agosto del año 2008, los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y ANA MARÍA FIGUEROA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.512.642 y V-11.064.193, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL FELIPE ACZUALDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.916, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero del 2.007, y que en un principio su relación transcurrió normalmente, pero que posteriormente comenzaron a suceder situaciones que fueron minando la estabilidad conyugal, llegando a separarse físicamente, circunstancia por la cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 18 de septiembre de 2008, comparecen los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y ANA MARÍA FIGUEROA NARVAEZ, asistidos por el abogado MANUEL FELIPE ACZUALDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, y consignan en un (1) folio útil original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de septiembre de 2008, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de enero de 2010, comparecen los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y ANA MARÍA FIGUEROA NARVAEZ, asistidos por el abogado MANUEL FELIPE ACZUALDEZ RODRÍGUEZ, y solicita la el abocamiento de la nueva Juez de este Juzgado y la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por cuanto ha transcurrido mas de un año, sin haber reconciliación alguna.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y ANA MARÍA FIGUEROA NARVAEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y ANA MARÍA FIGUEROA NARVAEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero del 2.007, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha, siendo las _11:50 a.m._ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

Expediente Nº 23.713
CBM/CPLC/mary