REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: PEDRO PABLO RAMOS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.138.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ALONSO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.736.356, asistida por la abogada SISSI ELIZABETH MARIN ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.084, inscrita en el Inpreabogado N° 107.211.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por Título Supletorio, incoara el ciudadano Pedro Pablo Ramos Alonso, antes identificado, el cual manifiesta que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 2004, registrado bajo el N° 25, Folios 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 2004, que es propietario de una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 18, en el sector Manicuare de la Urbanización Puerto Real, en el sitio denominado Valle de Manzanillo, en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Dos Mil Ciento Siete metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (2.107,75 mts2), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En parte con la parcela N° 16 y en parte con la parcela 15 del mismo sector en Cuarenta y un metros (41mts), SUR: Con la parcela N° 17 del mismo sector en Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50 mts), ESTE: En parte con la parcela N° 14 del mismo sector y en parte con la calle Manicuare en Cuarenta y Ocho Metros (48 mts) y OESTE: Con calle Manicuare en Cuarenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (47,50 mts) y que en la mencionada parcela se construyó una vivienda principal tipo caribeño, constante de una (1) planta con un área< aproximado de de construcción de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2), con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de mangle, cemento y tejas, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones, 2 baños, 1 habitación de servicio, cocina, sala, comedor, closet de madera, ventanas de madera y vidrio, una churuata con barrillera, un tanque de agua con capacidad de ocho mil litros (8.000lts), instalaciones eléctricas, plomería para aguas blancas y negras, muro perimetral de piedra; así mismo se construyeron dos (2) cabañas anexas de huéspedes, constante de 2 plantas cada una, con una superficie de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62mts2), con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de terracota, techo de mangle, cemento y tejas, ventanas de madera y vidrio, distribuidas cada una de la siguiente manera: Planta Baja: recibo, Comedor, cocina, 1 baño, Planta Alta: una habitación y terraza.
En fecha 9 de Febrero de 2007, se recibe la presente solicitud por distribución.
En fecha 8 de Marzo de 2007, comparece la ciudadana Blanca Alonso, asistida de abogado y consigna los recaudos, en esta misma fecha se le da entrada.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el tribunal admite la presente causa e insta a la solicitante a consignar la identificación de los testigos.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 8 de Marzo de 2007, fecha en que las partes, consignaron los recaudos para la admisión de la demanda, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentara el ciudadano PEDRO PABLO RAMOS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.138, contenido en la solicitud N° 8.584, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha (13-01-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:42 a m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
CBM/CL/jose
Sol: 8.584