REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 23.197
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: ALICIA JOSÉ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.674.671.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO FIGUEROA MUJICA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 79.366.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.787.335.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO incoado por la ciudadana ALICIA JOSÉ GÓMEZ, asistida por el abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, en virtud de que su esposo abandonó el hogar conyugal desde el año 1999, y no ha vuelto a tener ningún contacto con el mismo hasta la presente fecha.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 13-8-2007, y admitiéndose el día 19-9-2007.
El día 18 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifiesta que le fueron suministrados los medios exigidos por la ley, a objeto de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2007, fue librada la compulsa de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte actora asistida de abogado, solicita se le informe sobre las resultas de la comisión; y el 11 de abril de 2008, este Juzgado le informa que no se pueden pedir las resultas por cuanto se ignora cual Juzgado se encargó de realizar la misma.
Consignado el poder apud-acta otorgado por la demandante al abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, el día 25 de noviembre de 2008, dicho apoderado notifica en que Tribunal se encuentra la referida comisión.
En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado actor solicita el abocamiento del ciudadano Juez, lo cual ocurre el 6 de febrero de 2009, y el día 23 de marzo de 2009, se ordena librar oficio al Tribunal Comitente, a los fines de solicitarle las resultas de la misma; siendo ratificado dicho oficio el 12 de junio del corriente año.
En fecha 11 de enero de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13-7-2009, la cual se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que la parte actora no impulsó la citación del demando en el Juzgado Comitente, ya que éste había recibido la comisión en fecha 12-3-2008, y el 13-7-2009, se ordena su devolución por encontrarse paralizado por falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en exceso, en esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente entre las fechas 12-3-2008 al 13-7-2009, transcurrió más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana ALICIA JOSÉ GÓMEZ contra JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, expediente N° 23.197, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente N° 23.197
CBM/CL/milagros