REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, de nacionalidad marroquí y Española, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud que por titulo supletorio, solicitaran los ciudadanos YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, de nacionalidad marroquí y Española, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente, en la cual manifiestan que en un área de terreno de su propiedad, titularidad acreditada en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1997, anotado bajo el Nº 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997, y en el documento de integración de parcelas registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 08-02-2001, bajo el Nº 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001; dicho terreno se encuentra ubicado en la Urbanización o Conjunto Residencial Vista Caribe, en las afueras de Pampatar, en el sector denominado Boquerón y Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual construyeron unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 40-41, que tiene aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (362,00 m2) de construcción, constituida por dos (2) plantas, a fin de obtener titulo de propiedad del mismo.
En fecha 30-11-2005, comparece la solicitante SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, asistida de abogado y consigna los recaudos correspondientes; y en esa misma fecha, se le da entrada.
Por auto de fecha 09-12-2005, se insta a las partes solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad, a fin de proveer sobre la solicitud presentada.
Posteriormente, en fecha 09-12-2005, la solicitante SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, asistida de abogado, consigna copia certificada del documento de propiedad, solicitada en fecha 09-12-2005.
En fecha 16-01-2006, se admite la presente demanda y se fija el tercer día de despacho siguiente, a los fines de interrogar a los ciudadanos CARMEN SANTOS MORALES, ÁLVARO MATOS CÓRDOVA y ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulas de identidad Nros. 6.549.138, 1.863.130 Y 14.406.377, respectivamente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente,
En fecha 19-01-2006, se declara desierto el acto de evacuación de testigos, por no haber comparecido persona alguna.
En fecha 23-01-2006, la solicitante SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, asistida de abogado, solicita la devolución de los originales insertos en los folios 26 al 35, de la presente solicitud; y, por auto de fecha 24-01-2006, se acuerda dicha devolución de originales, previa certificación en autos.
En fecha 11-01-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Cristina Martínez.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 19-01-2006, fecha en que se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19-01-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de Titulo Supletorio, intentaran los ciudadanos YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, de nacionalidad marroquí y Española, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente; contenido en el expediente Nº 8.316, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (11-01-2010), siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró esta decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 8.316
CM/CL/Osmary