Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000034

ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE ADOLESCENTE POR CAPTURA E IMPOSICION DE AUTO DE EJECUCION CON DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Enero de Dos mil Diez (2010), siendo las once (11:00) horas de la mañana comparece previo traslado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, en virtud de la captura realizada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA e informado a este Tribunal mediante oficio 9700-103-500 de fecha 25-01-2010 ante la Sala de Audiencias de este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Encontrándose presentes en este acto la Juez de este Tribunal, Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, la Secretaria del Tribunal, Abg. ELIANA MENDEZ, así como la Defensora Pública Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente la Juez procede a imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, a fin de que el mismo manifieste los motivos por los cuales no se presentó ante este Tribunal, a lo cual manifestó: “Yo no había venido porque estaba trabajando de lunes a domingo para mantener a mi hija de 4 meses y a mi abuela y no había entendido que tenia que venir y ahorita vivo en la dirección que di en esta audiencia, trabajo en construcción. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, Dra. GEISHA CAMACARO QUIEN EXPONE: “Consigno en este acto copias fotostáticas simple de certificación de nacimiento de la pequeña hija de mi representado, igualmente copias de RIF y cédula de su abuela, copias simples de la carta de residencia, recibos de Cantv, Corpoelec, donde se evidencia tiene su residencia fija en la casa de su abuela en la misma dirección original del expediente, quien se encuentra presente en este día y todo este tiempo ha permanecido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en dicha dirección ya que el mismo ha señalado que estuvo en el estado Nueva Esparta laborando, sin comprender que debía comparecer espontáneamente aponerse a derecho ante este tribunal, regresando a su jurisdicción natural donde ha permanecido hasta ahora y ya que ha sido impuesto el día de hoy de sus sanciones, me ha manifestado previo al inicio de esta audiencia su deseo de retornar nuevamente al estado Táchira y que a su vez se regrese este expediente para el cumplimiento de sus sanciones a dicha jurisdicción, razón por la cual al inicio de mi exposición se consignaron todos los recaudos que certifican la residencia fija del representante legal que hoy lo acompaña y para el cual pido a este tribunal se le ceda la palabra, ya que igualmente al inicio de esta audiencia ha manifestado hacerse responsable de este adolescente y hacerlo comparecer en el estado Táchira cuantas veces sea necesario y llamado por ese Tribunal y asi cumplir sus sanciones en libertad que hoy se le imponen en esta audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPUSO: “Yo de ahora en adelante me hago responsable de que él se presente ante ese Tribunal y cada vez que lo citen iré personalmente a llevarlo, yo me hago cargo de eso, yo estoy dando mi dirección exacta. Tengo 20 años viviendo en esa casa. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes, con fundamento en los artículos 646 y 647, literales “a”, “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las actas que conforman este asunto Acuerda: Primero: Declara impuesto el Auto de Ejecución de Competencia y acumulación de sanción en los términos contenidos dictados en la decisión de fecha 19-02-2009, y ordena la revocatoria de la orden de captura librada en fecha 04-08-2009, mediante oficio No. 989, 990 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado y a Polimariño, a los fines de dejar sin efecto la misma. Segundo: Por ser procedente lo solicitado por la defensa en virtud de los autos presentados que se han ordenado agregar a este asunto, se evidencia que el adolescente y su grupo familiar residen en el estado Táchira y que por razón del territorio donde se han de cumplir las sanciones impuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide declina la competencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del estado Táchira, a los fines que sea éste quien continúe en el conocimiento de este asunto, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena remitir el asunto en original mediante oficio. Tercero: este Tribunal se abstiene de aplicar el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el sancionado ha demostrado que en el lapso que no cumplió la sanción le nació un hija teniendo que trabajar para mantenerla. Cuarto: Se deja constancia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA nunca estuvo a derecho y en consecuencia no ha empezado a cumplir sus sanciones, que son de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses y Libertad por el lapso de un año, de cumplimiento simultáneo. Quinto: Se decreta la libertad del sancionado. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se revoca la orden de captura que al efecto dictó este Tribunal y se ordena librar los correspondientes oficios. SEGUNDO: Se impone del Auto de Ejecución y Declinatoria de Competencia haciendo de su conocimiento que no ha empezado a cumplir con sus sanciones. TERCERO: Se declina la competencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del estado Táchira, a los fines que sea éste quien continúe en el conocimiento de este asunto, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de aplicar el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el sancionado ha demostrado que en el lapso que no cumplió la sanción le nació un hija teniendo que trabajar para mantenerla. QUINTA: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Se deja constancia que la presente decisión se encuentra motivada por lo que no habrá otra resolución como documento asociado. Siendo las 12:05 horas de la tarde, se declara culminada la presente audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCION


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SANCIONADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO



LA REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MENDEZ
12:13 PM