REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000032
ASUNTO : OP01-D-2008-000032

AUTO NEGANDO PRESCRIPCIÓN SOLICITADA

Vistas las anteriores actuaciones, especialmente la solicitud formulada en Audiencia, por la Defensora Pública Penal No. 03, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto la Defensa Pública señala:
“…que en fecha 16-06-08 quedó firme la sentencia que fuera dictada por el Tribunal en funciones de Control correspondiente…” “… y revisado el resto de las actuaciones, se puede verificar que mi representado aun cuando impuesto no cumplió con la sanción al cual estaba obligado, señalo también al Tribunal que desde que quedó definitivamente firme la sentencia aquí in comento ha transcurrido un año siete meses y dos días, tiempo éste necesario según establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta de mi representado. Por ello pido al Tribunal revise las presentes actuaciones y de ser el caso acuerde la prescripción de la sanción impuesta a mi representado…”
Vista la solicitud que antecede y analizada las actas y autos que conforman éste Asunto, este Tribunal observa: PRIMERO: Que existe incongruencia entre la Dispositiva que riela en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 70 y siguientes de este Asunto, y la parte Dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01, de esta Sección, cursante al folio 75 y siguientes de este Asunto, por cuanto en la Acta de Audiencia Preliminar se establece la sanción de regla de conducta por el lapso de UN (1) AÑO, y en la publicación de la sentencia en su parte Dispositiva se establece la sanción de regla de conducta por el lapso de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES; Ello indujo a error al Tribunal en funciones de Ejecución, que definitivamente firme la sentencia estableció en el Auto de Ejecución que la sanción a cumplir el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES, cuando lo correcto es que el lapso de cumplimiento de esta sanción es de UN (1) AÑO, pues al admitir los hechos, se le procedió a rebajar la mitad de la sanción que era de DOS (2) AÑOS; siendo un mandato del Legislador establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, y es en aplicación de ello, que este Tribunal hace la correspondiente, por lo que en adelante se establece que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir la sanción de reglas de conducta por el lapso de UN (1) AÑO. Así se decide. SEGUNDO: De autos se evidencia que el adolescente fue impuesto del auto de ejecución de esta sentencia en fecha 02-10-2008, y nuestro Legislador es muy claro al establecer en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, el termino legal para que opere la prescripción de las sanciones, y así lo establece al decir: las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Por cuanto el sancionado empieza a incumplir la sanción es desde la fecha en que le fue impuesta la misma, pues es partir de esta fecha en que está obligado a cumplirla y por eso se le impone los términos y la forma en que debe hacerlo y en el presente caso el sancionado fue impuesto en fecha 02-10-08 y desde la misma hasta el día de hoy, han transcurrido 1 año, tres meses y dieciocho días, lapso éste que es inferior al establecido en la citada disposición legal para su prescripción. En este caso el Legislador previó muy claramente que el lapso para prescribir la sanción, es a partir de la fecha en que es impuesto de la sentencia. Así se decide. Con la fundamentación que antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede: PRIMERO: a subsanar el error involuntario en que se incurrió en el lapso correspondiente a la sanción de reglas de conducta, por lo que en adelante se establece que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir la sanción de reglas de conducta por el lapso de UN (1) AÑO. Así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN de la sanción de reglas de conducta, solicitada por la Defensora Pública No. 03, por ser extemporánea, al no haber transcurrido el lapso para que opere la prescripción de esta sanción, previsto el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación al sancionado a los fines de que consigne constancia de trabajo o estudio actualizado para el 03-02-2010 ante la URDD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez Fleitas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. Eliana Méndez Fleitas
8:44 AM