REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000402
ASUNTO : OP01-D-2009-000402

AUTO DE EJECUCIÓN PRIVADO DE LIBERTAD,
LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 02, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-12-09 en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES, con las sanciones siguientes: 1.- Reglas de conducta, con las siguientes obligaciones de hacer: a) cursar estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada TRES (3) MESES; b) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 pm, sin la compañía de sus padres o representantes. c) No cambiar de residencia sin la previa notificación al Tribunal de Ejecución de esta Sección y 2.- La de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; debiendo someterse a la orientación, asistencia, vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiátrica y de trabajo social, por parte del referido equipo con la periodicidad que determinen estos profesionales. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo, estas sanciones están contenidas en el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 y 626 ejusdem. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, mediante la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia este tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución de la sección adolescentes del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son: 1.- Reglas de conducta, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, con las siguientes obligaciones de hacer: a) cursar estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada TRES (3) MESES; b) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 pm, sin la compañía de sus padres o representantes. c) No cambiar de residencia sin la previa notificación al Tribunal de Ejecución de esta Sección y 2.- La de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, debiendo someterse a la orientación, asistencia, vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiátrica y de trabajo social, por parte del referido equipo con la periodicidad que determinen estos profesionales. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo y están contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 30-10-2009 ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy 19-01-2010, de 2 MESES Y 20 DIAS de detención, computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal “b”, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN(01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 29-10-2011. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deberá recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad, tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este Despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Remítase la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios, a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado a la sede de este Tribunal para el día 26 de Enero a las 9.30 am, a objeto de imponerlo del presente auto y asimismo al sancionado en libertad IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Eliana Méndez F.


8:58 AM