REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000399
ASUNTO : OP01-D-2009-000399

AUTO DE EJECUCIÓN REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 04-12-09 en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son: 1.- Reglas de conducta, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, con las siguientes obligaciones de hacer: 1.- estudiar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada TRES (3) MESES; 2.- NO PERMANECER después de las 8:00 pm, fuera de su hogar sin la compañía de sus padres o representantes: 3.- La obligación de continuar laborando con su padre, durante el tiempo que no interfiera con sus labores escolares y 2.- La de Libertad asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, debiendo someterse a la orientación, asistencia y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo, estas sanciones están contenidas en el articulo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: Las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tiene prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de estas sanciones. Así se decide. Se fija para el día 20 de enero 2010 a las 10.30 am la Audiencia a fin de imponerlos del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez Fleitas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez Fleitas






10:25 AM