Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto. Visto que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados en autos. les fue dictada por el Tribunal de Control No. 1 en fecha 07 de octubre de 2009 medida cautelar de prisión preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados por la Representación del Ministerio Público; visto que la Audiencia de Juicio Oral y Privada hasta la fecha no fue celebrada en la primera oportunidad en que fue fijada en virtud de no haber podido constituirse el Tribunal Mixto que había de conocer de la misma, por lo que este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009 asumió el poder jurisdiccional de la causa con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; que por decisión de este Tribunal de Juicio que consta en acta levantada el día 8 de diciembre de 2009, se ordenó el diferimiento de la Audiencia Oral y Privada pautada para esa fecha, y se fijó el día 11 de enero de 2010 para su celebración; visto asimismo que desde la fecha en que se dictó la señalada medida cautelar hasta el día de ayer, 07 de enero de 2010, han transcurrido tres (3) meses; que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de su función jurisdiccional, pasa de oficio a revisar la medida impuesta, en cumplimiento de la antes referida norma procesal, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

En fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No, 1 de este Circuito Judicial Penal, decretándose, entre otras cosas, el Auto de Enjuiciamiento y la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación al primero de los nombrados, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no deberá exceder de tres meses.

Del análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en la presente causa se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han permanecido privados de libertad en virtud de la imposición de la medida cautelar dictada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control No. 1, por un lapso de tres (3) meses, comprendidos entre el 7 de octubre de 2009 y el 7 de enero de 2010; este lapso ha transcurrido bajo el imperio de la medida de prisión preventiva, siendo este el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de prisión preventiva a la que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, éste órgano jurisdiccional, de oficio, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta a los mencionados adolescentes, pues de lo contrario se podría incurrir en una privación ilegítima de libertad.

Sobre este particular, observa esta Juez, que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que los delitos por los cuales han sido acusados los adolescentes son los de de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que recaen sobre bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías de los adolescentes imputados, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En el presente caso, la libertad a los acusados deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo; no obstante, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad de los delitos por los cuales se les enjuicia como lo es la violación del derecho a la vida de un ser humano, el más importante de los bienes jurídicos protegidos, más aún cuando se trata de la comisión de varios delitos de la misma naturaleza y gravedad, a los adolescentes acusados se les Sustituirá la medida preventiva Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme lo establece el Artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Presentación cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. 2.- La presentación por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (2) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que devenguen cada fiador un salario mensual no menor de CIEN (100) unidades tributarias, cautelar ésta establecida en el artículo 582, literal “G” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del grave daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia, decisión que se toma ante la necesidad de equilibrio entre las garantías de los adolescentes y sus deberes, así como la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de la sociedad, con los derechos de los jóvenes imputados, tal como lo exige el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa de oficio la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ser ajustado a derecho, de conformidad con el parágrafo segundo del mencionado artículo. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad antes referida impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, enjuiciados por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación al primero de los nombrados, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por: 1) La medida prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada tres (3) días; 2) Presentar cada uno de los adolescentes enjuiciados, dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el adolescente imputado del cual sea fiador se sustraiga del presente proceso o no comparezca a la realización del Juicio oral y reservado. Dichos fiadores deberán acreditar ante el Tribunal lo siguiente: 1) Ser venezolanos, 2) Presentar copia de la cédula de identidad, 3) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y 4) Constancia de Ingreso de la Empresa donde labora, devengar un salario mensual no menor de CIEN (100) Unidades Tributarias, y Balance debidamente visado por un Contador Público Colegiado, a los fines que conste que puedan cumplir con la obligación de multa en caso de ser impuesta; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, a satisfacción del Tribunal. TERCERO: Se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para el día lunes 11 de enero de 2010, a las 9:00 de la mañana, a fin de imponerlos de esta decisión, y en consecuencia líbrese el correspondiente oficio y la boleta de traslado.. Asimismo, se acuerda oficiar a Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor, a los fines de ponerle en conocimiento de lo aquí acordado; notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. Lufreidys Millán

Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Lufreidys Millán
10.18 am