Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308



ACTA DE INHIBICION
Nro. 02/ 2010.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2009-000338, referido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y quienes fueron presentados en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fechas 03 de Agosto de 2009 y 04 de Septiembre de 2009, en su mismo orden ante el Tribunal en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, el primero y por ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes, el segundo respectivamente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, el primero de los mencionados y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código penal, el segundo. De tal manera que, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 105 al 113 del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, suscrita por la secretaria de sala, Abg. Ana Joemy Velásquez, el Defensor Público Dr. José Luis García Sosa, Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, y como Juez Abg. José Abelardo Castillo.

SEGUNDO: En fecha 12 de Enero del presente año que discurre, se levantó acta de Juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, Signada con el N° 06, mediante la cual me designan como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Copia que anexo.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

QUINTO: En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.281, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2009-000338 toda vez que: en fecha 04 de Septiembre del año 2009, me desempeñaba como Juez Profesional Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir, a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento, donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en la causa seguida al adolescente, conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es, haber emitido opinión del asunto que conocí previamente y en este sentido también consideraron méritos para el enjuiciamiento de este adolescente se valorando elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho expuestos, se contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. En atención a ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan empañar la justicia y la probidad de las decisiones que han de tomarse y ejerciendo el Derecho de Abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido Asunto, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jessica Diutaiuti Alarcón.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
La Secretaria Temporal,


Abg. Jessica Diotaiuti Alarcón.




JAC.-

10:40 AM