Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2010-000005
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Octubre de XXXX, Ocupación recogedor de latas en el piache, residenciado en la Sector OMITIDO, Calle OMITIDO del Piache, Casa S/n, de color anaranjada con rejas blancas, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-0000005. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 2, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.428.992 en su condición de Representante Legal (mamá) y asistido por el Defensor Público Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil de Guardia LUIS MARVAL. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO FERRER QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la medianoche por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de recibir un llamado de la central de transmisiones que informaron que se trasladaran al sector el piache, donde se encuentran unos galpones de depósitos, toda vez que en el galpón N° 10 se encontraba activada la alarma interna, al llegar al sitio observaron al adolescente quien intento escapar por la parte superior de los galpones, logrando detenerlo y se encontraba en posesión de un arma tipo escopeta, observando los funcionarios actuantes que había un boquete en una de las paredes laterales que da acceso a los galpones, encontrando cerca del lugar varios objetos amontonados y dos herramientas metálicas y en presencia del dueño del .local, quien se apersona al lugar. Verificaron que se trataba de dos hidrojet en sus respectivas cajas, 7 cajas de herramientas, y una caja de yesqueros, verificando que el mencionado local presentaba un hueco en la pared, por donde presuntamente se sustrajeron dichos objetos. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que el adolecente se encuentra incurso en la comisión de dos delitos que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del articulo 453 ejusdem. Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Por último solicito se imponga al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, a fin de verificar si efectivamente el mismo desea declarar y se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Hay muchas cosas que dicen ahí que son mentiras, a mi no me encontraron dentro del galpón, a mi me encontraron en la parte de afuera y tampoco me consiguieron con la escopeta, si estaba cerca de mi, pero no me la consiguieron encima, el señor me dio un golpe con la escopeta. En ningún momento me encontraron nada encima. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quién expuso: “ La defensa solicita la libertad plena en base a los siguientes elementos: En la presente causa no se cumplen los parámetros del articulo 250 específicamente lo contenido en el numeral 2° para aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien es cierto que el acta policial, de que fueron encontrado varios objetos, cerca del galpón al igual que tal como lo dice el misma acta policial una escopeta en posesión de mi defendido, también es evidente que solo eso es lo que conforma el presente expediente, es decir, no hay una base de fundamento que sustente lo dicho por los funcionarios policiales y si nos damos cuentas pies, el acta de entrevista tomada al dueño del local, este habla es por referencia a los que le manifiestan estos funcionarios policiales, entonces por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho punible no se le puede aplicar una medida de coerción personal, por lo que solicito la libertad plena, por lo que debería seguirse este proceso por la vía ordinaria, tal como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo”. En este sentido, este Tribunal observa que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia en primer lugar el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Mariño, en la cual se hace referencia a la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy imputado, en virtud del llamado efectuado por la empresa de seguridad Guari Mar 2004, en virtud de haberse activado la alarma de seguridad de los galpones, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta los mismos logrando ubicar a un sujeto que se daba a la huída por la parte posterior del galpón, dejando constancia los funcionarios actuantes incautaron un arma de fuego en poder del adolescente, así como que de la revisión de las áreas posteriores del galpón se logró ubicar 2 hidrojet, 7 cajas de herramientas y 1 caja de yesqueros, así como dos herramientas metálicas. Finalmente, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de haber verificado que en el galpón se ubicó un boquete realizado en una de las paredes, presuntamente a los fines de ingresar al local, razones éstas por las cuales se efectúa la detención del adolescente. Observa igualmente esta decisora el Acta de entrevista de la victima, quien manifiesta que por la llamada que le fuera efectuada por la compañía de seguridad. Se observa por ultimo, los Reconocimientos Legales practicados a los objetos que fueran incautados en las cercanías del local objeto del delito. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.8 del Código Penal Venezolano; respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que no existe declaración alguna de testigo presente durante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que corrobore los dichos de los funcionarios policiales actuantes, tal y como es requerido en jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el delito imputado de Hurto Calificado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente Cristian Acosta, en consecuencia con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, a fin de que el Ministerio Público efectúe las diligencias necesarias a fin de verificar cual es la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito imputado. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la precalificación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del articulo 453 ejusdem, este tribunal la acoge la calificación dada en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del articulo 453 del Código Penal, por considerar que existen elementos de convicción procesal que configuran el delito en cuestión, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 44.1 y 49.2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 61 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. CUARTO:. Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 03:53 horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido. Se deja constancia que la motiva de lo aquí decidido es parte integrante de la presente acta, por lo que no se registrará documento asociado en la Resolución respectiva. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
4:32 PM
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