Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2010-000004
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Junio de XXXX, Ocupación trabajador en un cauchera que esta en la Bomba de Villa Rosa, residenciado en la Calle OMITIDO, cerca del Comando de la Guardia, en una residencia de color rosado, a dos casas de la Clínica Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXX, Ocupación obrero, residenciado en la Calle OMITIDO, cerca del Comando de la Guardia, en una residencia de color rosado, a dos casas de la Clínica Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-D-2010-0000004. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 2, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente acompañado de la ciudadana MARTA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.480.960 en su condición de Representante Legal (hermana) y asistido por el Defensor Público Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil de Guardia JORGE MORA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO FERRER QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en virtud de un llamado que les hiciera la ciudadana Anni Carolina Da Silva Macedo, indicándoles que acababa de ser victima de un robo por parte de dos perdonas quienes la abordaron por la Avenida Santiago Mariño, frente a la Residencia Santiago Mariño y mientras uno la sujetaba el otro la despojo de una cadena. Con las descripciones que fueron dadas por la victima, los funcionarios lograron la detención de los adolescentes quienes luego de hacerles el registro de personas se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cadena fracturada en tanto que al adolescente Cristian Acosta se le encontraron dos dijes, uno en forma de lazo y otro en forma de perlita, siendo reconocidos ambos jóvenes por la victima como los ciudadanos que cometieron el hecho. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que se ha cometido un delito Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Ahora bien, de las actas consignadas se evidencia que la victima se encuentra de paso en la isla, ya que es de nacionalidad brasilera y estima retirarse del país el día Miércoles 12 de Enero, por lo que solicito a este tribunal se acuerde un acto, en la cual se pueda obtener la declaración de dicha ciudadana, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la fecha estimada. Por último solicito se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal, y en relación al adolescente Diego Armando Gutiérrez Chávez, se decrete además la cautelar contenida en el literal d del referido articulo, consistente en la Prohibición de Salida del estado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “solicito se les conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, a fin de verificar si efectivamente los mismos desean declarar y se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su deseo de declarar y en este sentido fue sacado de la sala de audiencias el adolescente DIEGO ARMANDO GUTIERREZ CHAVEZ, SIÉNDOLE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “ Nosotros estamos aquí por un arrebaton que hicimos ayer a una gringa, estábamos tres y uno se fue, y dijo que no tenia nada que ver, le dijo a la guardia que el no estaba y lo dejaron ir. Es todo.”. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL ORDENÓ EL INGRESO A LA SALA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, CEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN MANIFESTÓ: “No quiero declarar nada, yo pensé que me iban a preguntar algo”. Es todo” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quién expuso: “En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico, esta Defensa no hace oposición, en cuanto al literal c y en cuanto a la establecida en el literal d solicitada a favor del adolescente Diego Armando Gutiérrez Chávez si se opone, ya que mi representado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y voy a consignar a efectos videndi constancia de estudios y constancias de buena conducta, de certificación cualitativa, ficha de inscripción así como copia de la cedula de identidad del adolescente. Es Todo”. En este sentido, este Tribunal observa que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia en primer lugar el Acta Policial, en la cual se hace referencia a una aprehensión en flagrancia de los adolescentes en virtud de haber verificado los funcionarios de la Guardia Nacional que la ciudadana ANNE CAROLINE DA SILVA, se encontraba llorando en el medio de la avenida 4 de Mayo, manifestando a los mismos que dos muchachos le habían arrebatado su cadena de oro, por lo que los funcionarios proceden, junto a la víctima, a realizar un recorrido en moto por las adyacencias del lugar, logrando ubicar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas por la víctima transitando por la calle Zamora con Fajardo, por lo que los mismos fueron retenidos, siéndoles efectuada la respectiva revisión corporal ubicando en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una cadena reventada y en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos dijes. Observa igualmente esta decisora el Acta de entrevista de la victima, quien manifiesta que se encontraba caminando por la Avenida Santiago Mariño, cuando dos muchachos se le acercaron y mientras uno la sostenía, el otro le arrebató la cadena de oro que pendía de su cuello, logrando dar aviso a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes al efectuar un recorrido por la zona, lograron detener a dos adolescentes, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana Anne Carolina Da Silva, así como la cadena y los dijes que fueran incautados en poder de los mismos para el momento de su detención. Se observa por ultimo, el Reconocimiento Legal y Avalúo practicado a la cadena y a los dijes que fueran incautados en posesión de los adolescentes al momento de su detención, siendo que la primera está confeccionada en oro, y los dijes en metal de fantasía. Se observa asimismo, por último que el adolescente Cristian Acosta ha optado por declarar y exponer que lo que ocurrió el día de ayer fue un arrebatón que había realizado junto a dos muchachos mas en contra de una mujer extranjera. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1, y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que presuntamente estos adolescentes, por medio de amenazas, despojaron a la ciudadana Anne Carolina Da Silva de la cadena y los dos dijes que portaba, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que los adolescentes hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy, tal y como es requerido por el legislador en el numeral 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el delito imputado por la representante del Ministerio Público no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente Cristian Acosta, en consecuencia con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. Respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si bien es cierto la defensa se ha opuesto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, respecto a la prohibición de salida del estado ya que el mismo reside en la ciudad de Maracaibo, esta juzgadora, luego de haber revisado los documentos que han sido consignados por la defensa de autos, así como de haber mantenido conversación con la ciudadana Martha Gutiérrez, hermana del adolescente, considera que lo procedente en el presente caso es decretar las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, así como la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su hermana, ciudadana Martha Gutiérrez, ya que se evidencia que el mismo fue retirado de la institución educativa en que se encontraba inscrito en el mes de enero del año 2009, manifestando que se encontraba en este estado a los fines de vivir con su hermana, estudiar y aprender un oficio, ya que su madre es una persona mayor. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la precalificación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, este tribunal la acoge, por considerar que existen elementos de convicción procesal que configuran el delito en cuestión. TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y en relación al adolescente Diego Armando Gutiérrez Chávez se le impone además la medida cautelar prevista en el literal b del referido articulo, consistente en SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE SU HERMANA, CIUDADANA MARTHA GUTIÉRREZ. CUARTO:. En relación a la solicitud efectuada por la representante de la vindicta publica, en cuanto a la practica de una prueba anticipada, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fija para el día LUNES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 am.) QUINTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 02:20 horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido. Se deja constancia que la motiva de lo aquí decidido es parte integrante de la presente acta, por lo que no se registrará documento asociado en la Resolución respectiva. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA HERMANA DEL ADOLESCENTE

MARTHA GUTIERREZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES