Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000039
ASUNTO : OP01-D-2009-000039
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, mediante escrito acusatorio presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 19 de diciembre de 2009, la cual fuera recibida ante este Tribunal en fecha 07 de enero de 2010 en virtud de haberse reiniciado las actividades tribunalicias, solicita la admisión de la acusación presentada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar y el enjuiciamiento de la antes mencionada adolescente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal establecido para ello, antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación es iniciada en fecha 20 de febrero de 2009, en virtud de la imputación que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de considerar que la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, delito éste previsto en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el 3°, en virtud de lo cual decreta a favor de la antes mencionada imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, ciudadana Leirenis Josefina Jiménez Zacaría.
SEGUNDO: En fecha 23 de octubre de 2009, la Defensa Pública N° 01, representada por el Dr. José Luís García, solicita mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 23 de octubre de 2009, LA FIJACION DE UN LAPSO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha solicitud en que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como imputada. Consecuencia de la anterior solicitud este Juzgado efectuó la correspondiente Audiencia a fin de debatir los fundamentos de la solicitud efectuada por la defensa de autos, luego de la cual el Tribunal ACORDÓ UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, lapso éste que culminó en fecha 09 de Diciembre de 2009, no habiendo solicitado la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, prórroga alguna para continuar con las diligencias de investigación.
DEL DERECHO
PRIMERO: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la fijación de la investigación, lapso éste limitado por el legislador a fin de garantizar la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que se dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo esta una forma de materializar la justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando dicho procedimiento los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ahora bien, también ha pensado el legislador penal venezolano en la posibilidad que por la complejidad de un caso en particular se necesite solicitar una prórroga para finalizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, siéndole dado al Juez de Control competente otorgar dicho lapso, según el contenido del artículo 314 ejusdem. Igualmente en dicho artículo se señala que no habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público prórroga a fin de continuar con la investigación, o vencida ésta, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS,
SEGUNDO: En el presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2009 este Tribunal acordó el plazo de treinta (30) días solicitado por el Ministerio Público para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente, habiendo culminado el mismo en fecha 09 de Diciembre de 2009, sin que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hubiere solicitado prórroga alguna para continuar con las diligencias de investigación, no habiéndose presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de dicho lapso. Resulta obvio para esta juzgadora que la Ley penal establece lapsos que no constituyen formalidades no esenciales del proceso y que no pueden ser relajados por las partes, so pretexto de la practica de diligencias de investigación por efectuar o recabar, Corolario de lo anterior, siendo evidente que lo procedente en el presente caso es decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como ya se ha dicho, comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
De tal situación y en base a lo estipulado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual establece que el régimen al cual ha de someterse a los adolescentes, debe ser realizado tomando como base el Principio de Afirmación de la Libertad como regla y es así en todo Proceso Penal Acusatorio de talante garantista, el cual vemos reflejado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (sic) destacado nuestro.
Considera igualmente este Tribunal, que siendo que cuenta el Ministerio Público con toda la maquinaria del estado puesta a su disposición para cumplir fielmente y como parte de buena fe, con los lapsos procesales establecidos en la ley, los cuales no son más que una garantía integrante del Debido Proceso establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Jueces Venezolanos, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es hacer cesar las obligaciones impuestas a la adolescente Ana Carolina León, tratando de forma proporcional al hecho investigado, para que los derechos de la adolescente no se vean afectados por las acciones del estado y que de solicitar autorización el Ministerio Público a fin de ser reabierta la investigación en virtud del surgimiento de nuevos elementos que lo justifiquen, la adolescente esté en la posibilidad de no verse restringida en su libertad por un lapso de tiempo indefinido. Como resultado de lo anteriormente explanado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES bajo las cuales se encuentra sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, ciudadana Leirenis Josefina Jiménez Zacaría.
DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Ahora bien, el mismo artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, establece en su último aparte, que habiendo decretado el Tribunal de Control el Archivo de las actuaciones, “…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. A criterio de quien aquí decide, esta normativa se erige en la “Espada de Damocles” que pende sobre el cuello del imputado por un lapso de tiempo indefinido, violándose de esta manera los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Debido Proceso establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe la certeza para la persona que ha sido imputada del conocimiento de una fecha cierta de culminación del proceso, toda vez que el mismo podría ser reabierto previa autorización del Juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.
Al respecto considera esta decisora que si bien es cierto en el presente caso, tal y como lo señala el artículo en referencia, lo procedente es decretar el Archivo de las actuaciones en el presente proceso, toda vez que agotado el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, discurre esta juzgadora que al haber considerado el Ministerio Público, suficientes los elementos recabados durante la investigación efectuada a los fines de presentar como acto conclusivo en el presente proceso, la ACUSACIÓN que ha sido presentada, y teniendo el Estado atribuida por delegación soberana la responsabilidad de establecer la verdad, cuando de un hecho punible se trata, habiéndosele facultado para el empleo de los mecanismos idóneos para la consecución de tal objetivo, encontrándose ello señalado en el contenido del artículo 257 de la Carta Magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; ello aunado a que el artículo 78 ejusdem reconoce que el fundamento de la Doctrina de la Protección Integral, el cual constituye la esencia del equilibrio entre derechos y deberes de niños y adolescentes, entre los derechos de éstos y los derechos de terceros, y la vinculación de tales derechos respecto del bien común, es el principio del Interés Superior del Niño. Todo lo anterior hace concluir a esta juzgadora, que lo procedente en el presente caso es dar continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida autorización de quien suscribe, por considerar que con ello no solo se logra el fin del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad, sino que se equilibra de esta manera en la balanza de los derechos, tanto los de la víctima, quien podrá ejercer los derechos que la ley le atribuye, como los de la adolescente imputada, quien podrá conocer de manera cierta en un futuro cercano, la conclusión del proceso seguido en su contra, sin encontrarse sometida a restricción alguna de su libertad; en fin, el bien común.
Ello así, se acuerda dar continuidad al presente proceso, ORDENÁNDOSE LA FIJACIÓN DE LAS EVIDENCIAS RECOGIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir del recibo de dicha notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES bajo las cuales se encuentra sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, ciudadana Leirenis Josefina Jiménez Zacaría. SEGUNDO: SE AUTORIZA la continuación del presente proceso, de conformidad con el contenido del segundo aparte del artículo 314 del COPP, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, durante un lapso común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02,
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
2:49 PM
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