Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000091
ASUNTO : OP01-D-2009-000091

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, en funciones de Juez Temporal de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Temporal, ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha XX de Mayo de XXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La XXXXXXXXXX, Calle Oriente, casa S/N de color azul, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR:
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, sección Penal Adolescente.



MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES Y DRA. SIKIU ANGULO, Fiscales Séptima Titular y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente.

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2009-000091 seguido a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos e investigada por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano. Pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

Habiéndose iniciado el presente proceso con la presentación que efectuare el Ministerio Público ante este Tribunal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 2° de Abril de 2009, fue solicitado en fecha 30 de Octubre de 2009 por la Abogada Defensora designada en el presente asunto, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, la fijación de un plazo prudencial a los fines de la debida presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal efectuó en la oportunidad fijada al efecto, una audiencia en la que luego de haber escuchado a las partes, se concedió un lapso de 30 días al Ministerio Público, a los fines de finalizar la investigación, debiendo en consecuencia presentar el acto conclusivo correspondiente antes de la finalización de dicho lapso.

En virtud de lo antes señalado, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, y dentro del plazo fijado para ello, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a los resultados arrojados a raíz de la investigación efectuada, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, toda vez que de lo investigado, no logró recabarse el resultado del reconocimiento Médico Legal que fuere ordenado realizar en la persona de la víctima, Aaron David Rodríguez Romero, en virtud de su incomparecencia a la citación que le fuere efectuada a fin de comparecer a efectuarse tal Reconocimiento, siendo éste elemento de convicción fundamental para calificar el tipo de lesiones que presentara el denunciante, ya que tal y como lo manifiesta la representación fiscal en escrito presentado ante este Juzgado, es el Médico Forense el funcionarios público a quien le es dada la tarea de determinar el tipo de lesiones que presenta una víctima desde el punto de vista médico legal; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor de la adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.-

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia Nº 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir a razón de lo expuesto antes, en consecuencia se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal Vigente, bajo el siguiente tenor:

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante el correspondiente escrito presentado ante este Tribunal, como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se presume la existencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES…sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que no costa en las actas el resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuera ordenado a la víctima en el presente caso, elemento éste fundamental para calificar el carácter de las lesiones que presenta el mismo, por cuanto es el Médico Forense quien tiene dada la tarea de determinar las lesiones que este presentó desde el punto de vista médico legal, lo cual no fue posible debido a la incomparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA ante el servicio de Medicatura Forense”, ya que si bien es cierto existe la denuncia tanto del niño víctima en el presente proceso, así como de su progenitora, quienes manifiestan que la adolescente que fuera imputada agarró por el brazo derecho al niño Aarón Rodríguez, causándole unos rasguños, existiendo igualmente el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del instituto Neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de las circunstancias en que fue detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto que habiéndose librado el respectivo oficio signado con el Nº CJG-351-09, el cual cursa al folio Quince (15) de las actas que conforman el presente asunto, emanado del órgano policial actuante, y dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, mediante el cual se solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la persona del niño Aarón David Rodríguez Romero, el mismo no compareció a efectuarse dicho examen, lo cual consta del contenido del Oficio signado con el Nº 3762 suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, oficio éste que consta al folio Treinta y siete (37) de las actas que conforman el presente asunto. Ello así, y siendo que efectivamente, tal 7y como lo ha mencionado el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, es el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el experto a quien le es dado determinar el carácter de las lesiones posiblemente sufridas por alguna víctima, es por lo que resulta insuficiente a los fines de tal determinación el récipe médico suscrito por la Dra. Francys Marquez, el cual consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, y que el prima fase sirviera como elemento de convicción para el Juez a los fines de demostrar la existencia del daño al bien jurídico protegido por el legislador penal.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (destacado nuestro)”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna la comisión del delito de Lesiones Intencionales por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas de investigación se observó que aun y cuando de la intervención policial se logró la detención de la adolescente de marras, existiendo igualmente la denuncia de la víctima así como la declaración de su progenitora, toda vez que el primero es menor de edad, quienes señalan a la adolescente imputada como la causante de los rasguños de los cuales fue objeto, no se logró determinar el carácter de las lesiones sufridas por el niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo no compareció a realizarse el correspondiente Reconocimiento Médico Legal en el Departamento de Ciencias Forenses, y en virtud de ello y de forma acertada el Ministerio Público ha requerido la declaratoria con lugar de la solicitud en estudio, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal que en su oportunidad fuera solicitado por el órgano Policial actuante, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí no existe manera de incorporar nuevos datos a la investigación, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que determinen el delito específico en el que incurriera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su conducta, lo acertado en derecho es obrar a favor de la misma, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la investigación penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encontrare sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
1:54 PM