Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000003
ASUNTO : OP01-D-2010-000003
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Martes Cinco (05) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo la una (01:00) horas y minutos de la tarde se da inicio la presente AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal por la Dra. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de sala, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano VICTOR MORA, estando presente los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de 15 años de edad, y manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de 4to año de Bachillerato en el Liceo Vicente Marcano, domiciliado en: Sector Achipano, Calle Venezuela, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la Cancha, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos Jesús Rodríguez, y Lesbia Carreño, Teléfono N° XXXXXX. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de 16 años de edad, y manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en la Escuela Isabel la Católica, en el Turno Nocturno, domiciliado en: Sector OMITIDO, Calle Venezuela, casa s/n, de color Rosada, cerca de una bodega del Sr. Carlos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono N° XXXXXXXXXX. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de Septiembre de XXXX, de 13 años de edad, y manifiesta no documento de identidad, de profesión u oficio Estudiante de 2do año en el Liceo Vicente Marcano, domiciliado en: Sector OMITIDO, Calle Venezuela, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la Cancha, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos J IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXXX. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Abril de XXXX, de 17 años de edad, y Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio Bachiller, y Pintor, domiciliado en: Porlamar, Calle OMITIDA, Casa s/n, con fachada de piedras de color Gris y blanco, cerca del colegio de las Monjas, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono N° XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si contaban con un abogado privado que lo representara en el presente acto, a lo que respondió que si contaba con un Defensor Privado, que se encuentra en esta sala, a lo cual se hizo llamar a la sala al DR. JHON JAIRO CUETO, quien manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° 12.675.958, inscrito bajo en Numero de Inpre-abogado 104.959 y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado y mi domicilio Procesal es la siguiente: Calle San Rafael, Edificio Domesa, parte Alta, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Teléfono N° 0424-8119741 Es todo” De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la Tarde del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, en el momento que se encontraban al a bordo de un vehiculo modelo Yaris de color gris, el cual señalaron los funcionarios se seguridad de la compañía Sigo la Proveeduría, el cual habían abordado luego de haber cometido un Hurto en las instalaciones de ese comercio, señalando que hurtaron del mismo los objetos que describen en el avaluó real, practicado por los funcionarios policiales, en donde señalan una (01) botella de Whisky Buchanans 18 años, siete (07) envases de Shampoo, Doce (12) franelas de distintas tallas y colores y una (01) prenda para bebe y al momento de revisar el vehículos estos objetos fueron recuperados en el bolso de una de las adolescentes. De acuerdo al contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico en este acto consigna a este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, en virtud de que se apropiaron de objetos expuestos a la confianza del público, por su propio destino. En tal sentido, solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Ahora bien en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público no realiza imputación alguna, toda vez que de las entrevista de los testigos, siempre refríen que el hecho fue realizado por tres adolescentes de sexo femenino, no señalando al adolescente en ningún momento, por tal motivo se solicita la Libertad Plena del mismo, por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de este en el hecho punible atribuido. Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. JHON CUETO, quien expuso: “vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y de los informado por mis defendidos a mi persona, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en cuanto a la imputación de las adolescentes, en el local comercial sigo la Proveeduría hay diversas tiendas no indicando en las actas específicamente en cuales tiendas se cometió el hecho, por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad para las mismas, y no que se le decrete la Privativa por este hecho, tomando en cuenta su condición de adolescente y que por tal motivo no tiene conocimiento pleno de la magnitud de las consecuencias de sus actos. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede en primer lugar la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO ESTBA EN MI CASA CON MI HERMANA Y LLEGO MI PRIMA Y LLEGARON DOS MUCYHACHAS Y NOS INVITARON PARA TRAKI Y NOSOTRAS FUIMOS Y DE REPRENTE ELLAS SALEN CON NOSOTRAS Y TENIAN UNAS BOLSAS CON ROPA Y DESPUES NOS DICEN VAMOS PARA SIGO QUE VOY PARA EL BAÑO Y BNOS DEJO LA BOLSA Y NOSOTRAS NOS QUEDAMOS ESPERANDO Y AL RATO VEMOS CUANDO UN SEGURIDAD DE SIGO LA TRAE, ENTONCES EL SEGURIDAD LE ABRIO EL BOLSO Y LE SACO LAS COSAS Y EN EL ESTACIONAMIENTO LO VEMOS A EL CON OTRO MUCHACHO EN EL YARIS, PERO EL OTRO MUCHACHO ERA EL NOVIO DE MI PRIMA Y NOSOTROS LE PEDIMOS LA COLA POARA SAN ANTONIO, NOS MONTAMOS EN EL CARRO Y VAMOS VIA PARA SAN ANTONIO Y VEMOS CUANDO VIENEN UNAS MOTOS, Y UNA CAMIONETA Y NOS DICEN QUIETO, NOS BAJAMOS DEL CARRO Y NOS LLEVAN PARA SIGO ALLI ESTABAN LAS MUCHACHAS CON LAS COSAS Y ESAS COSAS NOS LAS DIERON A NOSOTROS Y COMO ELLAS ERAN MENORES LAS SOLTARON Y COMO YO NO HABLABA DURO ME DIERON EN LA CABEZA CON UN CASCO Y DESPUES SACARON LAS BALAS Y DIJERON QUE FALTABAN LAS PISTOLAS Y NOSOTROS LES PREGUNTAMOS QUE PORQUE A ELLAS LAS SOLTABAN Y A NOSOTRAS NOS DEJABAN Y NOS DIJERON QUE ERA PORQUE NOSOTROS NOS ESTABAMOS FUGANDO EN EL CARRO, ENTONCES LE DIJOMOS QUE NOSOTROS NO NOS ESTABAMOS FUGANDO Y LOS POLICIAS NOS DIJERON QUE LLAMARAMOS UN FAMILIAR DE ELLAS Y NOS DEJARON A NOSOTRAS Y A ELLOS TAMBIEN. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NOSOTROS ESTABAMOS CON UNA AMIGA Y FUIMOS PARA TRAKI Y LA ESPERAMOS AFUERA CUANDO ELLAS SALEN NOS ENTREGAN UNA BOLSA Y VAMOS PARA SIGO Y LA ESPERAMOS AFUERA MIENTRAS QUE ELLA IBA PARA EL BAÑO, Y ELLA VENIA CON UN SEGURIDAD QUE TRAIA EL BOLSO Y NOSOTROS DE ABUSADORAS LE PEDIMOS LA COLA A ELLOS, Y CUIANDO IBAMOS EN MLA VIA NOS AGARRARON LA POLICIA Y NOS LLEVARON PARA SIGO, NOS DIERON GOLPES, NOS QUITARON LA PLATA Y NOS PIDIERON 5 MILLONES PARA SOLTARNOS Y DE EHECHO PUSIERON UNAS BALAS EN UNA BOLSA Y DIJERON QUE LA HABIAN SACADO DEL CARRO, Y QUE FALTABA LA PISTOLA, LOS BOLSOS ERAN DE LAS DOS MUCHACHAS QUE SOLTARON, YO NO SE ME LOS NOMBRES DE ELLAS E INCLUSO HASTYA UN HOMBRE POLICIA QUE ME DIO DOS CACHETADAS, PERO EL Y EL MUCHACHO NO TIENEN NADA QUE VER EN ESTE PROBLEMA. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “LO QUE PASO ES QUE LA CHICA QUE ESTA AFUERA, ELLA Y YOI ESTABAMOS EN MI CASA Y LLEGARON DOS CHICAS, Y NOS CONVIDARON PARA TRAKI Y PARA SIGO Y ELLAS DOS ENTRARON PARA TRAKI Y NOSOTROS NOS QUEDAMOPS AFUERA, ELLAS VENIAN CON UNA BOLSA Y NOS DIJERON QUE SE LAS AGUANTARAMOS QUYE IBAN POARA EL BAÑO Y ENTRARON PARA SIGO, CUANDO ELLAS VIENE SALIENDO VENIAN UN SEÑOR CON ELLAS Y TRAIA LA CARTERA EN LA MANO, Y ENTONCES LO VIMOS A EL Y A OTRO CHICO EN EL CARRO Y LE PEDIMOS QUE NOS LLEVARAN PARA SAN ANTONIO, CUANDO IBAMOS EN PLENA VIA NOS PARARON UNAS MOTOS, NOS BAJARON DEL CARRO Y NOS LLEVARON PARA LA POLICIA DE SIGO, CUANDO LLEGAMOS ESTABAN LAS DOS CHICAS DETENIDAS, ENTONCES A ELLA, LA CHICA QUE ESTA AFUERA Y A MI NOS GOLPEARON VERBAL Y FISICAMENTE, EL NI EL OTRO MUCHACHO NO TIENEN NADA QUE VER CON ESO. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “LO QUE PASO FUE QUE MI PRIMO ME FUE A BUSCAR PARA MI CASA CERCA DE LA BOMBA MIRANDA, IBAMOS PARA LA ISLETA, A BUSCAR UNOS PESCADOS QUE ME REGALA UN AMIGO Y CUANDO IBAMOS PASANDO POR FRENTE DE SIGO MI PRIMO LES DICE ESAS LOCA Y ELLAS NOS DICEN QUE LE DIERAMOS LA COLO PARA LA PARADA DE SAN ANTONIO Y CUANDO IBAMOS MAS ADELANTE SE NOS PEGA UNA MOTO Y UNA TERIOS, Y NOS DICE QUE NOS BAJEMOS DEL CARRO Y MI PRIMO LE DIJO QUE LE ESTABAMOS DANDO LA COLA A ELLOS, LE DIERON A MI PRIMO Y NOS LLEVARON PARA SIGO, A EL LO METIERON PARA UN CUARTO Y LE DIERON GOLPES Y DESPUES A NOSOTROS NOS DEJARON A FUERA A MI ME QUITARON LA CADENA, EL DINERO Y TELEFONO Y DESPUES NOS ESTABAN PIDIENDO 50 MILLONES, COMO EL LE DIJO QUE NO TENIA DINERO, AL RATICO SALIERON CON CUATRO BALAS Y DIJO QUE ESO LO HABIAN SACADO DEL CARRO, UNO DIJO QUE DE UNA MALETA Y OTRO DIJO QUE DEBAJO DEL COJIN Y DE ALLI NOS LLEVARON PARA LA BASE DE PAMPATAR, HASTA HOY QUE NOS VINIERON A TRAER. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. JHON JAIRO CUETO, quien expuso: “ratifico lo anteriormente expuesto. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: Del acta suscrita por funcionarios adscritos al Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, de donde se desprenden las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados a poco de haberse cometido el hecho, en la cual se deja constancia que se efectuó en el vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris de color gris en el que se trasladaban los adolescentes, siendo que a pesar de no habérsele incautado objeto de interés criminalístico alguno en posesión de los adolescentes, en el vehículo en que se encontraban las mismas se localizó una cartera de cuero de color marrón con dibujos de colores, blanco, marrón, verde y morado, la cual contenía en su interior siete frascos de champú, una botella de whisky marca Buchanan´s, varias prendas de vestir y seis cartuchos de bala de diferentes calibres, incautación ésta que fue presenciada por los ciudadanos JUAN SUAREZ Y WILLIAN BARRIOS, en su condición de vigilantes de la empresa Sigo la Proveeduría, quienes rinden la correspondiente declaración testifical ante el órgano investigador y quienes reconocieron a las adolescentes hoy imputadas como las que se encontraban en el local comercial Sigo La Proveeduría, y que fueran observadas sustrayendo los objetos que posteriormente fueran incautados del pasillo N° 08, los cuales son posteriormente descritos en la Experticia de Avalúo Real efectuada en la investigación seguida con el N° DIPP-283010, los cuales ascienden al monto de Mil Ciento Veintinueve con Dos Bolívares (1.129,2Bs). De igual manera se observa el Acta de Revisión del Vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2007, en el cual se desplazaban los adolescentes imputados. Así el tribunal estima que concurren los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el aparte del artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, así como la participación de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Por tal motivo de lo expuesto discurre que no hay elementos para presumir peligro de fuga, oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que no concurre el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Libertad Plena del mismo. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal solicita que continúe la investigación por la vía ordinaria, tomando en consideración que aun hay elementos por recabar que pudieran incidir en la calificación jurídica definitiva que se le puede dar a los hechos y que esta etapa de investigación puede conducir a recabar, igualmente, elementos de carácter exculpatorio además de los inculpatorios propios de la parte del proceso titular de la acción penal, siendo la búsqueda de la verdad el objetivo del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del citado código adjetivo penal, se declara con lugar dicha solicitud, se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto en el aparte del artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, así como la participación de las adolescentes imputadas. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la motiva de la resolución interlocutoria dictada en esta audiencia, queda asentada en el acta precedente y se registrara en el campo resoluciones sin documento asociado, a los efectos estadísticos del Sistema “Juris 2000”. Siendo las Dos horas y minutos de la tarde (02:00 p.m.), este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. JHON JAIRO CUETO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:50 PM
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