Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2009-000428

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION POR APREHENSION

En horas de audiencia del día de hoy, domingo veinticinco (25) de enero de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR APREHENSIÓN, de acuerdo con las actuaciones consignadas el día de hoy siendo las 9:44 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Porlamar, relativas a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se deja expresa constancia en la presente acta que la misma se aboca al conocimiento del presente asunto, en acatamiento del contenido del artículo 8 de Resolución N° 76 emanada de la presidencia del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, según el cual los ciudadanos que sean detenidos los días sábados, domingos y feriados, en virtud de una Orden de Aprehensión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, serán conocidos por el Juez de Guardia, quien luego de practicadas las actuaciones a fin de garantizar los derechos de las partes, enviarán lo conducente, el primer día hábil siguiente al Juez que emitió la Orden correspondiente; así mismo se encuentran presentes la Secretaria de guardia, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala VICTOR MORA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-XXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha Primero (1°) de Mayo de XXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector OMITIDO, Cerro Colorado, casa S/N de color azul, detrás del estadium de Cerro Colorado, al lado de una peluquería que no tiene nombre, pero que es de un muchacho que se llama Douglas Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un Defensor Público, y estando presente y de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, la mismo pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente antes mencionado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Porlamar, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la orden de Aprehensión que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes en fecha 1° de Diciembre de 2009, signada con el N° 05, ya que cursa investigación penal seguida por dicho ente policial signada con el N° I-218-116, en la cual el adolescente aparece señalado como la persona que en horas de la madrugada del día 18/07/09, en el Sector Los Cocos, calle La Independencia con Calle La Marina, detrás del kiosco de perros calientes del señor Noel, en momentos en que el ciudadano Rubert José Castillo Castillo, se encontraba en compañía de los ciudadanos Rawson Raul Matute, Yelisbel Serrano y Edgar, cuando se encontraban en el citado kiosco de perros calientes y en el momentos en que el ciudadano Rubert se traslada hasta la parte de atrás, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “cabeza de mango” efectuó varios disparos impactándole en el tórax, ocasionándole la muerte debido a shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a perforación cardiaca e hilio pulmonar, como consecuencia de herida por arma de fuego al tórax, según se desprende de resultado de Protocolo de Autopsia N° 255-09, suscrita por la Dra. Fanny Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consigno en este acto el Asunto Principal N° OP01-D-2009-000428, en el cual cursan los originales de las actas de investigación. Ahora bien, de las actas consignadas por el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, concatenado con los artículo 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Previo el inicio de la presente audiencia mantuve conversación con mi representado imponiéndolo igualmente del contenido de las actas, quien me ha manifestado su deseo de declarar, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE MIGUEL ANTONIO GOMEZ SUAREZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Él me tenía amenazado de que me iba a matar y en una fiesta tuvimos una discusión y salimos para afuera y yo salí atrás de el y después cuando estábamos discutiendo el sacó su arma y me apuntó con una arma 45 que tenia y me percuto a mi primero pero el arma no percutó y yo saque mi arma y si le exploto y de que me acerque hasta el a quitarle el arma que tenia para que no me disparara por al espalda y el otro chamo, Rawson también tenia un arma. Hay un muchacho que se llama Kelvin Cova que presenció todo esto que estoy manifestando a este Tribunal y el vive por donde está el INCE y cerca de donde estaba la EFE que ahora está abandonado. Es todo”. A PREGUNTA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE CONTESTO: “El arma que yo le quité al muchacho me la quitó la municipal, me detuvieron, me quitaron el arma y después me soltaron, porque como saben que el 45 cuesta plata. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo señalado por el adolescente así como la imposición del Ministerio Público, la defensa solicita que el presente procedimiento se acuerde por la vía ordinaria a los fines que se pueda investigar lo aquí señalado en virtud de que ciertamente cursan declaraciones testificales de personas que incluso acompañaban a la victima del presente proceso, quienes no presenciaron las circunstancias que dieron lugar a las consecuencias como lo es el fallecimiento del ciudadano Rubert Castillo. Igualmente queda evidenciado de la declaración de mi representado que el mismo actuó en defensa propia para poder reprimir una acción que ya estaba siendo ejecutada por la hoy victima del presente caso, por ello justamente la defensa requiere que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria a fin que se tome declaración al ciudadano Kelvin Cova, a fin de que se ratifique lo que hoy manifiesta mi representado, que pudiera llegar a desvirtuar la calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público el día de hoy, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, por el de Legítima Defensa, por ello igualmente voy a pedir que se desestime la Medida Cautelar solicitada por el ministerio Público y que por el contrario se decrete cualquiera de las Medidas Cautelares que establece el artículo 582 de la Ley Especial, ya que toda persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad, e igualmente se acuerden sus evaluaciones psico-sociales. Es todo”. OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE LE HAN SIDO PUESTAS DE MANIFIESTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR: En cuanto a la aprehensión que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo se observa que riela inserto al folio 18, protocolo de Autopsia de la víctima, Rubert José Castillo, cuya muerte aconteció el 19/07/09, siendo la causa de la muerte la indicada por el Ministerio Público como Shock Hipovolémico por hemorragia aguda debido a perforación cardiaca e hilio pulmonar, como consecuencia de herida por arma de fuego. Se observa asimismo las actas de declaraciones testificales del ciudadano Rawson Raúl Matute, al folio 29 de las actas, quien se encontraba en compañía de la víctima al llegar al lugar de los hechos, observa cuando éste se dirige hacia la parte de atrás del kiosco de perros calientes ubicado en el sector Los Cocos, escucha un disparo y el único que sale corriendo es Miguel Antonio, después de allí es cuando observa que en la parte de atrás estaba Rubert tirado en el suelo. Indica que observó cuando la persona que le disparó al occiso se va del lugar de los hechos y en la pregunta 13° contesta que vio cuando se iba y llevaba un arma en la mano, a la 15° señala que había mediado una discusión previa. Se observa asimismo la declaración testifical del ciudadano Andrés Rojas, quien expresó que él estaba en su residencia que llegó “un pana a quien conozco como Miguel Antonio, alias Cabeza de Mango, el mismo traía 2 pistolas en la mano y al verme me dice maté a Rubito, maté a Rubito y me vuelve a decir, ve lo que le quité, es cuando me enseña 2 pistolas”, a la pregunta 3°, respecto a si ellos tenían problemas, señala que Rubert había amenazado a Miguel. Se observa la declaración testifical de Yelisbel del Valle Serrano al folio 35 de las actas, quien expresa estar con varios amigos en una fiesta y fueron a comer a un kiosco y Rubert que estaba con ellos se fue detrás del kiosco a orinar y allí escuchó varios disparos. Se observa la declaración testifical de Jessica Paola Rodríguez, quien se encontraba en la residencia en compañía de su pareja, Andrés Nicolás, señala que “se escuchó unos disparos” sic, y señala que se fueron al frente de su residencia y allí llegó “un pana a quien conocemos como Miguel Antonio, el mismo traía 2 pistolas en la mano y al vernos dice maté a Rubito, maté a Rubito y ve lo que le quité, es cuando nos enseña 2 pistolas”. Se observa la declaración del ciudadano Noel José Díaz, quien en su condición de testigo expresa que estaba cerrando el negocio de perros calientes y de pronto escuchó un disparo y Rawson me dijo que le habían dado un tiro a Rubert. Observa este Tribunal asimismo, que en fecha 01/12/09 el tribunal de Control N° 01 a cargo de la Dra. Tamara Rios Perez, decretó conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del adolescente aquí presente, por estos elementos, se considera con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en el sentido que el presente asunto debe seguirse por el Procedimiento Ordinario ya que obedece a una investigación previa, asimismo, en cuanto a la calificación de los hechos, se infiere de las declaraciones testificales señaladas anteriormente, que existía previamente al hecho una discusión con el occiso y el imputado, por ello, acuerda con lugar la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la detención, se observa que ha sido fundamentada por el Ministerio Público el Peligro d e Fuga por la Magnitud del hecho, por la sanción que podría llegar a imponerse, así como también que tuvo que dictarse una Orden de Aprensión en razón a las propias declaraciones que se observan en el asunto, señaladas por el adolescente, donde debía irse porque iba a venir la policía, declaraciones efectuadas al Andrés Rojas y a Jessica Rodríguez, así como también la declaración rendida por la representante legal del adolescente quien expresó desde que oportunidad no había vuelto a ver a su hijo, diciendo que no lo había vuelto a ver desde el día sábado 18/07/09 y que lo había estado buscando, por estos elementos, queda configurado la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara con lugar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, Ordenándose su traslado e ingreso para dicho centro de reclusión. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psico-sociales, para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 PM), para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente . TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida ésta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” adscrito al IAMENE y en consecuencia se decreta la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en virtud de la captura dictada en su contra. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2010, A LA UNA (1:00 PM) HORA DE LA TARDE, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese los oficios y boleta de traslado correspondiente. QUINTO: Se acuerda dar ingreso al presente asunto en el Libro de entrada y Salida de Asuntos seguidos por el Tribunal Primero de Control de esta Sección, en virtud de la consignación efectuada por parte de la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, así como la remisión del presente asunto en su forma original al Tribunal Primero de Control de esta misma Sección, a fin de del debido conocimiento del mismo por su juez natural. SEXTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y narrada a las partes presentes, en tal sentido solo se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000 la minuta correspondiente sin documento asociado. ASI SE DECIDE.- Siendo la 12:50 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de notificación y conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

11:53 AM