Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2010-000015

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo la una y cincuenta y siete hora y minutos de la tarde (1:57 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, quien no porta documento de identificación personal pero manifiesta haber tramitado la Cédula de Identidad, de la cual no recuerda el número, soltero, de 13 años de edad, nacido en fecha XXXXX, estudiante de sexto grado de educación básica, residenciado en la OMITIDO, Calle X, Casa N° XXXXX, Municipio García, Estado Nueva Esparta, puede ser ubicado a través del teléfono XXXXXXXXXXXXXX y es hijo de IDENTIDAD OMITIDA y nieto de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, así como también al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, de oficio indefinido, residenciado en la XXXXX, Calle X, Casa N° XX-XX, Municipio García, Estado Nueva Esparta y es hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Asuntos bajo el Nº OP01-D-2010-0000015. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 2, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente acompañados de las ciudadanas ÁNGELA MÁRQUEZ y FLORETZY NOGUERA titulares de la Cedulas de Identidad N° V-4.190.334 y V-13.224.503, respectivamente, en sus condiciones de Representantes Legal (abuela y mamá) de los adolescentes, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Estando presente igualmente el Alguacil de Guardia GUILLERMO ALVAREZ. Seguidamente la Juez le preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES FERRER QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenido en horas del mediodía de ayer dentro de una residencia ubicada en la calle 8 casa 83-86, de la Isleta en la cual se encontraba la ciudadana YOLIBETH HERNÁNDEZ, ya que los mismo ingresaron a la residencia apropiándose se de un play station, una cartera de mano y dinero en efectivo de la prenombrada ciudadana, quien al observar que los mismos estaban en la casa impidió la salida de éstos y empezó a gritar, pidiendo ayuda a los vecinos, por lo cual se presentó al lugar una comisión de la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado, quienes procedieron a trasladar a los adolescentes y los objetos recuperados hasta la sede de la Comisaría. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que los adolescentes se encuentran incursos en la comisión del delito que en esta audiencia precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del articulo 453 ejusdem , en vista que el mismo ocurrió en un lugar destinado a la residencia. Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, a fin de verificar si efectivamente los mismos desean declarar y se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron su deseo de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “El dueño de la casa estaba metiendo unos bloques para la casa y un niñito y yo lo estábamos ayudando, a mi me dejaron adentro de la casa y en la cocina de la casa habían 160 bolívares, yo iba saliendo por el patio, Jojandel iba pasando y yo le dije que me ayudara, no pude salir porque no tenía llaves, la señora vino y yo le dije que el señor me había encerrado, ella se despertó, sacó un cuchillo y me estaba ahorcando, yo le expliqué que el señor pachilo me había dejado encerrado y dijo yo quiero la plata mía, porque yo la tenía, vino la policía y ella le dijo que yo tenía un nintendo, la plata y unos collares. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: Cuando ayudamos al señor en la residencia, a Anyelo lo dejaron encerrado dentro de la casa, yo lo estaba ayudando a salir y él se encontró los reales dentro de la casa y la muchacha lo estaba ahorcando y fue a agarrar un cuchillo de mesa como para puyarlo, ella se volvió loca gritando. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quién expuso: “Esta defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, asimismo, está conforme con que se siga el presente procedimiento por la vía de la flagrancia y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección, en el lapso legal correspondiente. Es Todo”. En este sentido, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia en primer lugar el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se hace referencia a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes hoy imputados, en virtud del llamado efectuado por los vecinos de la ciudadana YOLIBETH HERNÁNDEZ, quien manifiesta que se encontraba descansando en su casa y vio a un muchacho de mediana estatura y de piel moreno que llevaba un maletín donde guarda su equipo play station II y su monedero de color negro donde tenía un dinero, tratando el adolescente de huir hacia la parte de atrás de la casa, siendo detenido por la victima cuando entró por el frente otro joven que estaba en complicidad con éste y a quienes dejó encerrados dentro de la casa, procediendo a rendir posterior declaración ante el órgano policial instructor, corroborando en la misma los dichos plasmados en el acta policial por los funcionarios. Finalmente se
Observa la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos que fueran incautados para el momento de la detención de los adolescentes y que resultaron ser un (1) estuche en forma rectangular marca PSII, que en su interior contenía un quipo de juegos de video denominado play station II, tres (3) ejemplares con apariencia de billetes, de cien, cincuenta y diez bolívares respectivamente, así como un bolso tipo monedero color negro. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1 y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que los adolescentes hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el delito imputado de Hurto Calificado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente Cristian Acosta, en consecuencia con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía Abreviada, en virtud de encontrarse en las actas los elementos de convicción suficientes a fin de decretar el pase de las actuaciones a la etapa de juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal, Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ABREVIADO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal, Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Considera el Tribunal que existen elementos suficientes para considerar que los adolescentes imputados podrían ser autores o partícipes del delito precalificado. CUARTO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. QUINTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 02:35 horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido. Se deja constancia que la motiva de lo aquí decidido es parte integrante de la presente acta, por lo que no se registrará documento asociado en la Resolución respectiva. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA




1:56 PM