Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: OP01-D-2010-000013
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, el Alguacil de Sala GUILLERMO ALVAREZ, el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural Chacopata, Estado Sucre, de 17 años de edad, quien no porta documento de identificación personal pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXX, soltero, de profesión u Oficio Pescador, residenciado en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa S/N, de color Azul, cerca de la Playa, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien es hermano de la ciudadana YUDELINA ROJAS VIZCAINO, quien reside en el parque DIVERLAND. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy la DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien manifiesta ser adolescente y se encuentra indocumentado por cuanto el mismo fue detenido, ya que al momento de estos realizar el patrullaje de rutina en unidades motorizadas observaron al adolescente quien se desplazaba en veloz carrera en sentido hacia la avenida Santiago Mariño, razón por la cual le dieron la voz de alto y al proceder a practicarle la revisión corporal el mismo hizo entrega de un teléfono celular marca Samsung, de color azul con negro, el cual había sido arrebatado a una ciudadana minutos antes de su detención, presentándose al lugar una persona que resultó identificada como Mariana Di Bono, quien expuso que momentos antes este adolescente le había arrebatado mediante la fuerza física el teléfono celular que ella tenía en sus manos. En razón de las actas presentadas considera el Ministerio Público que en virtud de los hechos estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Como Medida Cautelar de aseguramiento solicito la detención a los fines de la identificación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en virtud de que si bien es cierto que el imputado manifiesta ser titular del número de Cédula de Identidad N° V-26.545.784, el cual al ser verificado por el sistema SIPOL arrojó ciertamente pertenecer a un adolescente de nombre Aquiles José Rojas Vizcaíno, no es menos cierto que el mismo no porta ningún tipo de documentación de identificación civil y no se encuentra en la sala persona que corrobore dicha información y el adolescente presenta rasgos de ser una persona mayor de edad. Del Tribunal acordar dicha detención solicito que autorice el traslado del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, con el objeto que le sea tomada una muestra decadactilar, a los fines de que sea cotejada con la planilla decadactilar que debe reposar en la Oficina Nacional de Identificación bajo ese número de Cédula de Identidad y una vez vencido el lapso que señala el artículo 558 de la Ley Especial para lograr su identificación, solicito a este Triunfal sustituya dicha medida e imponga al imputado la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la referida Ley. En virtud de lo anterior, solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del ORDINARIA. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ADOLESCENTE, DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, QUIEN EXPUSO: "Esta Defensa solicita a este Tribunal que se le ceda el derecho de palabra al adolescente, solicitando que posteriormente sea cedido nuevamente el derecho de palabra a esta representación, a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Hice ese arrebatón de teléfono fue para comer y para consumir. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha expuesto el adolescente, esta defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público está dado para que se le otorgue dicha Medida. Es todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LA DEFENSA, PARA DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: “De las actas que han sido puestas de manifiesto por el Ministerio Público en la presente audiencia, se observa que consta acta policial de fecha 18/01/2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la que se deja constancia que había un ciudadano que iba a pie corriendo por las inmediaciones de la avenida Santiago Mariño y al darle la voz de alto y solicitarle que exhibiera el contenido de sus bolsillos hizo entrega de un celular marca Samsung el cual minutos antes le había sido arrebatado a una ciudadana de nombre Mariana Di Bono, quien igualmente manifestó en su denuncia que estaba sentada enviando un mensaje de texto y un señor corriendo le arrancó el teléfono de las manos, por lo que en ese momento cuando se encontraban pasando unos motorizados de la policía les informó lo sucedido y éstos procedieron a seguir a la persona logrando su detención. Se observa igualmente reconocimiento legal practicado al objeto incautado el cual resultó ser un teléfono celular con su respectiva batería y una tarjeta de identificación de suscriptor de la empresa DIGITEL GSM. De las actas anteriormente descritas, considera este Tribunal que efectivamente, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo precalificado por la Vindicta Pública como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, calificación esta que acoge este Tribunal, por considerar se ajusta a los hechos imputados. Ahora bien, tal y como lo requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que existen elementos suficientes que hacen considerar a este Tribunal que el adolescente hoy imputado, podría ser autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el Ministerio Público, y habiendo solicitado el Ministerio Público la continuidad del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para la Identificación, considera esta decisora que siendo que el adolescente no porta documento de identificación personal alguno que demuestre que ciertamente es adolescente, así como tampoco se encuentran presentes en la sede de este Tribunal persona alguna que corrobore sus dichos, aunado al hecho que por los rasgos físicos del imputado se presume que el mismo podría ser mayor de edad, es por lo procedente en el presente caso, es imponer al adolescente hoy imputado la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto se logre su identificación o transcurra el lapso establecido en el artículo citado, la cual es necesaria a los fines de lograr la confrontación de la identidad aportada por el adolescente, en virtud de lo cual se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a los fines de que se sirvan tomar una muestra decadactilar al adolescente hoy imputado, a objeto de comparar la misma con los registros existentes en la ONIDEX, para ello se ordena su traslado a la sede de dicho órgano policial para el día MIÉRCOLES 20 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:00 A.M. Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar la continuación del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los elementos anteriormente explanados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito dada por la Vindicta Pública a los hechos imputados de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Tal y como lo requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que existen elementos suficientes que hacen considerar a este Tribunal que el adolescente hoy imputado, podría ser autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por el Ministerio Público. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto se logre su identificación o transcurra el lapso establecido en el artículo citado, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a los fines de que se sirvan tomar una muestra decadactilar al adolescente hoy imputado, a los fines de comparar la misma con los registros existentes en la ONIDEX, para ello se ordena su traslado a la sede de dicho órgano policial para el día MIÉRCOLES 20 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:00 A.M. Se deja constancia que la motiva de la resolución interlocutoria dictada en esta audiencia, queda asentada en el acta precedente y se registrara en el campo resoluciones sin documento asociado, a los efectos estadísticos del Sistema “Juris 2000”. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:50 p.m. horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDADES OMITIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
1:21 PM
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