Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2010-000012

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:56 horas de la mañana, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO fijada en el presente asunto, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Estando presentes la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA, el Alguacil de Guardia GUILLERMO ALVAREZ y el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de oficio estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle Fuentes, en una casa de paredes de color rosado y rejas negras, ubicada detrás de la escuela Antonio María Martínez, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien puede ser ubicado por el teléfono N° XXXXXXXX y es hijo de los ciudadanos José Rojas y Hayded Suárez. Estando presente igualmente la ciudadana HAYDED RAMONA SUÁREZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.425.115, en su condición de madre y representante del adolescente, seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que lo representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió: “Deseo designar a los Abogados HERNAN LINARES y GREGORI LUNAR, a los fines de que me asistan en el presente proceso”. Es todo. Ahora bien, estando presente en este acto el profesional del derecho que fuere nombrado en este mismo momento por el adolescente hoy imputado, ABOGADOS HERNAN LINARES y GREGORI LUNAR, INPREABOGADOS Nros. 86.569 y 98.335, con domicilio en la Av. 4 de Mayo, c.c. Galería Fente, Piso 1, Oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente que en este acto nos han designado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de ayer en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en la avenida Santiago Mariño, frente a la tienda Sarella a bordo de un vehículo marca chevrolet modelo optra en compañía de un ciudadano identificado como GAETANO GUANIPA, QUIENES fueron detenidos en persecución por ser señalados por la ciudadana DARIALIS RODRÍGUEZ, como las personas que utilizando un arma de fuego amenazaron su vida y la despojaron de un teléfono celular y su cartera con dinero en efectivo y documentos personales, vehículo el cual la misma abordó por cuanto estaba siendo utilizado como taxi. Una vez detenidos al momento de practicarse la revisión del vehículo fue incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38, así como también fueron encontrados varios artículos para maquillaje que fueron identificados por la victima como suyos, no logrando recuperarse ni la cartera ni el teléfono celular referidos por la victima. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que el adolescente hoy presentado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto la victima fue constreñida a entregar sus objetos personales mediante amenazas a su vida, utilizando para ello un arma de fuego que fue recuperada al momento de la detención del imputado, por lo cual solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resto de los elementos de convicción faltantes para demostrar el grado de participación del adolescente en los hechos que se le atribuyen. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que el hecho punible que se atribuye, es merecedor de sanción Privativa de Libertad en la legislación Penal Juvenil y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE, HACIENDO USO DE TAL DERECHO EL ABOGADO HERNÁN LINARES, QUIEN EXPUSO: “Quiero dejar constancia que del acta policial que emana del 18 de enero de 2010 y en la cual está signada con el distinguido Augusto Mata que hace acto de presencia a la comisaría y donde pone de manifiesto una serie de hechos que se suscitaron, redacta el modo de tiempo, lugar y circunstancia en que se realizó el procedimiento pero misteriosamente esta acta no está firmada por ningún funcionario, adolece de la firma de funcionario alguno. Aunado a esto, de esta acta policial, el auxiliar de la fiscalia del ministerio público pone de manifiesto que interceptaron un vehículo marca chevrolet, modelo optra tipo sedan, y dice que seguidamente se le practicó una inspección judicial al vehiculo, logrando incautar en el asiento trasero un arma de fuego y anterior a eso ponen de manifiesto que al vehículo le practicaron la respectiva revisión no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo cual se pregunta esta defensa que garantía tenemos que el procedimiento no estuvo viciado, ya que además no hubo testigo presencial de estos hechos que corroboren lo que los funcionarios pudieron haber encontrado o haber plasmado en el acta policial para determinar la verdad procesal, pero luego que llegan al comando si consiguen un arma. Mi representado no presenta conducta delictiva, no tiene registro policial, no consta ningún tipo de experticia de los elementos recolectados por parte de los funcionarios policiales. Esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario porque faltan diligencias por practicar en la investigación, me amparo en la presunción de inocencia y considera esta defensa que mi representado estando en su casa con un arresto domiciliario que se equipara a una privación de libertad, podría cumplir con el llamado de este tribunal, haciendo énfasis una vez más que el presente procedimiento carece de los testigos presénciales del hecho. Finalmente solicito a este Tribunal que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desea exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó que deseaba declarar, EN CONSECUENCIA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo salí en el carro, con el señor Gaetano Galindo que andaba conmigo en ese día y justamente pasamos por el bingo reina y estaba parada Dairielis y él tenia un aviso de taxi pero yo estaba adelante y los vidrios abajo, él le dijo quieres que te lleve y ella dijo que si, arrancamos y le pidió que la llevara a la residencia 4 de mayo y él le dijo esto es un atraco pero no le sacó arma de fuego ni la maltrató pero si le dijo que dejara la cartera y arrancamos y seguimos dando vueltas y justamente al frente de la tienda sarella no pararon y nos revisaron y no encontraron nada y estaba la muchacha allí, nos preguntaron si habíamos hecho eso y dijimos que no, luego cuando nos llevaron dijimos la verdad. En ningún momento yo la apunté con pistola ni la toqué. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABOGADO DEFENSOR DEL ADOLESCENTE, DR. HERNÁN LINARES, QUIEN EXPUSO: “Ratifico una vez más la solicitud de arresto domiciliario en la residencia materna, por cuanto faltan elementos de convicción que consignar y se podría satisfacer el proceso con dicha medida. Es todo”. OÍDAS LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO MANIFESTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL ADOELSCENTES HOY IMPUTADO, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un delito que merece sanción privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual se evidencia de la revisión de las actas y específicamente del contenido del Acta de Detención Flagrante, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber acudido al llamado efectuado por la víctima quien le manifestó haber sido conminada al tomar un taxi, por dos personas de sexo masculino, mediante amenazas de muerte y con un arma de fuego a entregar sus pertenencias, ciudadanos éstos que luego de la búsqueda respectiva por parte de los funcionarios lograron ser detenidos, siendo reconocidos por la victima y que a pesar de no habérseles incautado objetos de interés criminalístico en su poder al haberse efectuado el registro del vehículo en el cual se trasladaban fue encontrada un arma de fuego, la cual fue reconocida por la victima como la usada por los ciudadanos al momento de la revisión del vehículo, así como cinco cédulas de identidad de distintas personas y varios objetos de maquillaje, también reconocidos por la victima como propios al momento de rendir la correspondiente entrevista. Se observa de la misma manera el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DARIALIS RODRÍGUEZ, victima del hecho punible, quien ratifica los dichos de los cuales se ha dejado constancia en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes. Todos estos elementos antes mencionados, hacen considerar a este Tribunal respecto a la calificación dada por el Ministerio Publico, que la misma es acertada En segundo lugar, a los fines de verificar la procedencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para considerar que el adolescente puesto a la orden de este Tribunal podría ser autor o partícipe en el delito precalificado en esta audiencia, ya que efectivamente se observa del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que el hoy imputado fue detenido dentro del vehículo señalado por la victima como el lugar donde se cometió el delito, lo cual fue establecido en el acta policial y corroborado por la declaración de ésta. En cuanto a la medida cautelar que debe dictar este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, considera este Tribunal que a pesar de encontrarnos frente a un delito de los considerados graves por el máximo Tribunal de justicia, un delito considerado pluriofensivo ya que atenta contra varios bienes jurídicos, como son la vida, la integridad física y la propiedad de las personas, no es menos cierto que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público con lo cual ha estado de acuerdo la defensa, aún faltan diligencias que practicar tales como recabar la experticia mecánica y diseño que fuere solicitada realizar por parte de los funcionarios actuantes y más importante aún considera este Tribunal, la declaración del ciudadano GAETANO JUAN ALBERTO GUANIPA LA MARCA, a los fines de verificar cual ha sido la verdadera participación del adolescente en los hechos que le han sido imputado en esta audiencia y siendo que en el proceso penal de adolescentes, la privación de libertad es una medida excepcional, atendiendo este tribunal al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Especial, considera que lo procedente en el presente caso es decretar a favor del adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su domicilio, bajo la custodia interdiaria de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Mariño; Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de que el Ministerio Público recabe las actuaciones faltantes en el presente proceso, se ordena la continuación del mismo por la VÍA ORDINARIA. En cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el acta policial no se encuentra suscrita por el funcionario actuante se evidencia de la revisión de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, que la misma se encuentra debidamente firmada, siendo que lo manifestado por la defensa se debió a que el mismo hizo revisión de una copia de dicha acta. Igualmente en cuanto a lo alegado por la Defensa sobre que no existen testigos presenciales de los hechos ni de la incautación del arma, considera este Tribunal que existen no sólo el dicho de la victima quien manifiesta de manera detallada la manera en que ocurrieron los hechos, y quien de igual manera presenció la incautación del arma de fuego, siendo ello corroborado por los funcionarios actuantes en el acta policial. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a un delito que merece sanción y que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación esta que comparte este Tribunal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para considerar que el adolescente puesto a la orden de este Tribunal podría ser autor o partícipe en el delito precalificado en esta audiencia, con lo cual se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar que debe dictar este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su domicilio, bajo la custodia interdiaria de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Mariño; quienes deberán remitir semanalmente a este Tribunal, copias certificadas de las verificaciones de asistencias firmadas por el adolescente. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 12:40 horas y minutos del mediodía, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud de encontrarse la motivación de lo decidido en la presente audiencia en el contenido de la presente acta, se emitirá la actuación Resolución a fines estadísticos del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, sin emitir el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY

EL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ADOLESCENTE


Dr. HERNÁN LINARES


Dr. GREGORI LUNAR



EL ADOLESCENTES IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


HAYDED RAMONA SUÁREZ GUERRA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA




11:51 AM