Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2010-000011

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta horas y minutos de la tarde (1:30 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien no porta Cédula de Identidad y manifiesta desconocer el número de la misma, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, de oficio indefinido, residenciado al final de la Calle Charaima, en una casa de color azul y rejas blancas, cerca de la bodega del señor Juan Carlos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-0000011. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 2, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y asistido por la Defensora Pública Penal Nº 03 de este Sistema, DRA. GEISHA CAMACARO DÍAZ, y el Alguacil de Guardia GUILLERMO ALVAREZ. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DRA. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Penal N° 03 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes recibieron una llamada radiofónica donde le informaron que varias personas estaban introducidas en un galpón, depósitos de la empresa PADRÓN el cual se ubica en la calle Tiuna, entre calle Fuentes y Charaima, al llegar al lugar fueron advertidos por una persona en el sitio que ciertamente habían dos personas escondidas en un terreno cercano, verificando que ciertamente el galpón se encontraba abierto y al acercarse al lugar que refirieron encontraron al adolescente en compañía de otros ciudadanos así como siete (7) hornos microondas de distintas marcas y colores. De acuerdo al contenido de las actas policiales que son consignadas en esta audiencia, el Ministerio Público considera que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito que precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del articulo 453 ejusdem. Por cuanto se desprende de la inspección técnica realizada al lugar del hecho que para ingresar al local fue violentada la puerta de acceso al galpón en referencia y se cometió el delito siendo de noche, en horas de la madrugada. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se imponga al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO DÍAZ, DEFENSOR PUBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, por lo cual solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las formalidades legales, a fin de verificar si efectivamente el mismo desea declarar y se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo estaba en mi casa y yo veo a unos tipos rompiendo una pared y sacando microondas y nosotros también aprovechamos y lo estábamos metiendo por la casa de un amigo y cuando estábamos en eso y sacamos todo, al rato llegó el gobierno y me agarraron a mi y a un amigo. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, DRA. GEISHA CAMACARO DÍAZ, quién expuso: “Vista la imputación que hace el Ministerio Público, asimismo visto lo expuesto por el adolescente, la defensa está de acuerdo con que se siga el presente procedimiento por la vía de la flagrancia, ya que el mismo ha manifestado su participación en estos hechos y en este sentido se le imponga lo más rápido posible de la posible sanción para lo cual requiero a este Tribunal ordene a mi representado la práctica de evaluaciones psico sociales, a fin de que se determine su capacidad para responder por los hechos que se le están atribuyendo el día de hoy. Es Todo”. EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia en primer lugar el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Mariño, en donde dejan constancia que le fue realizado un llamado vía radiofónica donde le indicaban que se trasladaran hasta los depósitos de la empresa Padrón, ubicada en el sector conejeros del Municipio Mariño de este Estado, toda vez que se encontraban introducidos en ese lugar varios ciudadanos, por lo cual se trasladaron al sitio pudiendo observar que efectivamente en una de las paredes había una abertura de aproximadamente 80 centímetros, y luego de un recorrido por un terreno baldío cercano lograron avistar a unos ciudadanos escondidos entre la maleza y a su lado varios microondas, por lo que procedieron a hacerles la revisión corporal en presencia de una ciudadana de nombre BRENDA ESPERANZA MANRIQUE VELÁSQUEZ, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que seguidamente trasladaron a los retenidos lo recuperado hasta la sede de su Despacho, en donde procedieron a realizar el reconocimiento legal de los objetos, los cuales resultaron ser siete (7) microondas de varias marcas, en virtud de lo cual pusieron al adolescente y a otros ciudadanos a la orden del Ministerio Público. Observa igualmente esta decisora el Acta de entrevista de la ciudadana BRENDA ESPERANZA MANRIQUE VELÁSQUEZ, quien se encontraba en su casa y observó a los funcionarios realizando una búsqueda en un terreno baldío que queda en frente de su casa y que del mismo sacaban a dos personas de sexo masculino y unos hornos microondas, por lo cual uno de los funcionarios le solicitó que sirviera como testigo. Igualmente se observa acta de entrevista de la ciudadana ANA EMILIA PADRÓN CONTRERAS, quien es Gerente General de la Empresa Padrón e interpuso denuncia, por cuanto en horas de la mañana recibió llamada de un ciudadano que reside cerca del galpón informándole que el mismo se encontraba abierto y habpian unos funcionarios policiales resguardando el local, por lo cual se trasladó hasta el mismo, siendo informada que habían dos personas detenidas y siete (7) microondas incautados en un terreno ubicado en la parte de atrás del establecimiento. Observa este Tribunal igualmente, Acta de Inspección Técnica N° 093-01-2010 realizada al lugar de los hechos, donde se deja constancia de las características del sitio objeto del hurto, siendo que específicamente se detalló un orificio en una pared de un metro de ancho por setenta centímetros de alto, por el cual se logra acceder al galpón. Se observa por ultimo, la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los siete (7) microondas que fueran incautados en las cercanías del local objeto del delito. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que habiendo roto una de las paredes del local comercial donde tiene su establecimiento la empresa Padrón, en horas de la noche, el adolescente hoy imputado junto con otro ciudadano sustrajeron siete (7) microondas los cuales fueron reconocidos por la representante de la victima como propiedad del establecimiento comercial. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, lo cual se verifica de la declaración rendida por la ciudadana BRENDA ESPERANZA MANRIQUE VELÁSQUEZ, del contenido del acta policial y de lo manifestado por el adolescente. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el delito imputado de Hurto Calificado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar la práctica de evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales deberán efectuarse el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA 1:00 P.M. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ABREVIADA, ya que se verifica de las actas consignadas por el Ministerio Público, las cuales han sido detalladas por este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en el presente proceso a los fines de decretar el pase del mismo al Tribunal de Juicio de este Sistema. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ABREVIADO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto la precalificación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del articulo 453 ejusdem, este tribunal la acoge la calificación dada en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, por considerar que existen elementos de convicción procesal que configuran el delito en cuestión. TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. CUARTO:. Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LA 1:00 P.M. SEXTO: Se ordena agregar al expediente las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.- Siendo la 02:05 horas de la tarde se da por concluida esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas de todo lo aquí decidido. Se deja constancia que la motiva de lo aquí decidido es parte integrante de la presente acta, por lo que no se registrará documento asociado en la Resolución respectiva. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03


DRA. GEISHA CAMACARO DÍAZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA


1:38 PM