REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000443
ASUNTO : OP01-D-2009-000443
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 03 de esta Sección, Dra. Geisha Camacaro, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fuera recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2010, esta decisora, estando en tiempo hábil para ello de conformidad con el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en base a las previsiones legales contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículo 548 de la ejusdem, no sin antes realizar las siguientes observaciones:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de Diciembre del año 2009, donde se le imputó al adolescente Ismael José Jiménez la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano, lo cual generó la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de encontrarse acreditado, a su criterio, el denominado peligro de fuga, argumentado ello en la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar a imponerse; criterio éste que es acogido por el Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte de la Vindicta Pública.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ciertamente las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Aunado a lo anterior, debe también esta decisora hacer alusión a lo explanado por la profesional del derecho, Dra. Nelly Mata, en las IV Jornadas Sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cuando explana detalladamente que:
“Si bien es cierto el proceso penal aplicable a los adolescentes, se inscribe en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible y de participación de un adolescente en su perpetración, , requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales, y garantizar, las resultas del proceso.”
En el presente caso nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, uno de los establecidos por el Legislador Penal Juvenil en el literal “a” del artículo 628, como de los merecedores de sanción privativa de libertad, lo cual constituye el claro caso de excepción al principio citado por la Defensa de autos en el escrito presentado, referido a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Especial que rige la materia.
Considera igualmente quien aquí decide, que las circunstancias en las que se basó la motivación explanada por quien suscribe a fin de dictar la medida de detención que hoy pesa sobre el procesado, permanecen intactas, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que fueron detallados en esa oportunidad, y que están referidos en primer lugar, a que de la revisión de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fuere precalificado como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, precalificación ésta que encuadra los hechos narrados por el Ministerio Público, de manera perfecta en el tipo penal en cuestión.
En segundo lugar, se motiva la imposición de la medida de la que se solicita sustitución, en la existencia de fundados elementos que hacen presumir a este Tribunal que el adolescente Dermis Oscar González es autor o partícipe del delito imputado a su persona, al haber sido detenido el mismo bajo las previsiones de la detención flagrante, de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue sorprendido, según consta del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en el preciso momento en que tenía sometidos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, a tres ciudadanos, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, logrando los funcionarios en cuestión de manera sigilosa sorprender por la espalda al adolescente Dermis González, dándole de inmediato la voz de alto; elementos estos que son aseverados de igual manera por las víctimas, ciudadanos Henry Guevara, Paola Mocco y Alba Peña, quienes manifestaron en sus respectivas declaraciones que el sujeto que había sido detenido por la comisión policial actuante era el mismo que los había despojado de sus pertenencias, contestando éstos de manera positiva.
Habiéndose verificado la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los puntos anteriores, en tercer lugar, considera esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el delito cometido es uno de los considerados pluriofensivos, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el legislador penal, lo cual hace considerar, junto a las amenazas de muerte con que fue cometido el mismo, en que la magnitud del daño causado fue grave, siendo además que la sanción que podría llegar a imponerse es la de Privación de Libertad, según lo establecido en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia.
Así las cosas, no cabe duda que aun y cuando la Defensa de autos consigna junto al escrito que solicita la presente revisión de medida cautelar, una constancia referida a la actividad deportiva realizada por el adolescente antes de ser detenido, ello no constituye elemento suficiente, a criterio de esta juzgadora, para desvirtuar el peligro de fuga que se evidencia de lo anteriormente explanado en la presente resolución, es por ello que lo ajustado a derecho en el presente proceso, es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. Geisha Camacaro, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia mantener la medida de Detención a los Fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta, en fecha 12 de Diciembre de 2008, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose el acto en cuestión fijado en el presente proceso para el día Jueves Catorce (14) de enero de 2010 a las 10:00 am. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantiene la medida de Detención a los Fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de diciembre de 2009, de conformidad con el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Toda vez que la Audiencia Preliminar en el presente proceso se encuentra fijada para el día Jueves Catorce (14) de enero de 2010 a las 10:00 a.m., habiéndose librado la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del adolescente imputado, se acuerda que el mismo sea impuesto del contenido de la presente decisión, el día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la auto que antecede,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
11:27 AM