REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000426
ASUNTO : OP01-D-2009-000426
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES: integrado por la Abg. María Leticia Murguey, Juez Temporal en funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretaria temporal, Abg. María José Díaz Veracierta.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, de oficio trabajador en un taller de latonería, residenciado en el Sector OMITIDO, detrás del centro comercial Traki, cerca de la Bodega del Señor Ramón, en un racho de zing con puerta blanca, Conejeros, Municipio Mariño de este estado, teléfono Nº XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública N° 02 de este Sistema.
VICTIMA: JULIO JOSE NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, natural de La Asunción del Estado nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-8.387.249, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de La Asunción, Calle La Noria, casa S/N de color blanco y rosado, ubicada frente al hotel “La Ciudad”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Celebrada como ha sido el día de hoy 12 de enero del año 2010, la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contra quien la Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación en fecha en fecha 01 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en este Despacho en esa misma fecha, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano; quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente a emitir los pronunciamientos correspondientes, observa:
Del análisis que realizara esta jueza de control de la acusación presentada, al final del acto de la Audiencia Preliminar, actuando de acuerdo a las estipulaciones legales contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, manifestando en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su deseo de que el proceso seguido en su contra pasara a la fase de juicio a fin de demostrar su inocencia, y escuchado como fuera el contenido de la exposición efectuada por la Defensa Pública del mismo, se ordenó el enjuiciamiento de éste acusado, por las siguientes consideraciones:
I
EN CUANTO A LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de juicio, se fundamentan en lo ocurrido en horas de la mañana del día 26 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya el mismo fuera señalado por un ciudadano de nombre Julio José Narváez Figueroa, quien labora como taxista, como una de las personas que en compañía de una adulta le solicitó sus servicios para que los trasladara hasta la entrada de la Almacenadota Caracas y durante el trayecto le pidieron que los dejara en otra dirección, a lo cual la victima se negó por considerar que se encontraban en actitud sospechosa, procediendo la femenina a despojarlo de su teléfono celular marca ZTE, en tanto que el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, logrando la victima escapar del vehículo y solicitar ayuda a los funcionarios policiales, quienes efectuaron la detención del adolescente, recuperando en poder de éste el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible. Los hechos antes descritos fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública especializada y examinados, en base a las facultades que confiere la ley adjetiva penal a los jueces en esta etapa del proceso.
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Ha considerado este Tribunal prudente en el presente caso, declarar LA ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, toda vez que luego de la revisión de las mismas encontró suficientes y fundados los elementos de convicción descritos por la representación fiscal, a fin de llegar a la presunción cierta de que el adolescente acusado, pueda ser declarado penalmente responsable en la fase de juicio; así encontramos que las pruebas admitidas y que fundamentan ese pronóstico de condena, son las siguientes:
PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS SUB-INSPECTORES ALEJANDRO GUZMÁN Y JUAN CARLOS QUIJADA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que fueron los funcionarios que suscribieron las experticias y avalúo real signados con los números 099-09 y 210-11-09 ambos de fecha 26/11/09 practicada al arma de fabricación casera incautada así como al teléfono celular recuperado;
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR REIMUNDO RIVERA, INSPECTOR ZABALETA JOSÉ, SUB-INSPECTOR JHONNY VERDE Y AGENTE JUILO URDANETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
TERCERO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, victima del hecho punible que se investiga.
Corolario de lo anterior, efectivamente la probabilidad de condena del adolescente acusado, se fundamenta en las pruebas antes descritas y de las cuales se desprende que efectivamente éste adolescente, el día de los hechos, en compañía de una adulta le solicitó a un ciudadano de nombre Julio José Narváez Figueroa, sus servicios como taxista para que los trasladara hasta la entrada de la Almacenadota Caracas y durante el trayecto le pidieron que los dejara en otra dirección, a lo cual la victima se negó por considerar que se encontraban en actitud sospechosa, procediendo la femenina a despojarlo de su teléfono celular marca ZTE, en tanto que el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, logrando la victima escapar del vehículo y solicitar ayuda a los funcionarios policiales, quienes efectuaron la detención del adolescente, recuperando en poder de éste el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible. Observa igualmente esta juzgadora, que ha sido ofrecida por el Ministerio Público la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular así como al arma de fuego de fabricación casera que fueran incautados en poder del adolescente hoy acusado para el momento de su detención, corroborando de esta manera el dicho de la víctima, ciudadano Julio Narváez, así como el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes para el momento de la detención. De tal manera que, ante el cúmulo de pruebas antes precitadas y consideradas útiles, pertinentes y necesarias, se estima en consecuencia la procedencia del enjuiciamiento del adolescente acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos se calificaron en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: Se acordó sustituir, la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención a los fines de Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, por la Prisión Preventiva como Medida Cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar con ello la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, toda vez que el delito por el cual se admitió la acusación en su totalidad, puede ser sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo “ibidem”, así mismo con las fundamentaciones precedentes, no hay duda para esta jueza de control que de los elementos de pruebas admitidos, existen fundados elementos de convicción que hacen relucir el “fumus bonis iure” y por otra parte el “periculum in mora”, por la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la sanción que pudiera llegar a imponerse.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, el literal i, ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, para la respectiva convocatoria a la audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes en original, mediante el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA
3:13 PM