Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000188
ASUNTO : OP01-D-2009-000188

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, en funciones de Juez Temporal de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Temporal, ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula Identidad Nº V-XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14 de Enero de XXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Juan Griego, Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa N° 21 de color rosado, ubicada cerca del Centro Cultural “Chelia Villarroel”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula Identidad Nº V-XXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de profesión u oficio obrero de la Planta de Hielo “SAN JUAN”, residenciado en Juan Griego, Sector OMITIDO, Calle Santa Bárbara, casa S/N sin frisar, ubicada cerca del “BAR DE NESTOR”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA:
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, sección Penal Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES Y DRA. SIKIU ANGULO, Fiscales Séptima Titular y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente.

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2009-000188 seguido a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificada en autos e investigada por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

Habiéndose iniciado el presente proceso con la presentación que efectuare el Ministerio Público ante este Tribunal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en fecha 27 de Mayo de 2009, fue solicitado en fecha 30 de Noviembre de 2009 por la Abogada Defensora designado en el presente asunto, la fijación de un plazo prudencial a los fines de la debida presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal efectuó en la oportunidad fijada al efecto, una audiencia en la que luego de haber escuchado a las partes, se concedió un lapso de 30 días al Ministerio Público, a los fines de finalizar la investigación, debiendo en consecuencia presentar el acto conclusivo correspondiente antes de la finalización de dicho lapso.

En virtud de lo antes señalado, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fe, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, y dentro del plazo fijado para ello, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada, no lograron recabarse elementos suficientes a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, no existiendo alguna posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que a pesar de haber sido señalados tanto por la víctima como por un testigo como los perpetradores del delito investigado, no logró incautárseles en su poder, ningún objeto de interés criminalístico que sirviera para considerar la existencia de un nexo causal entre los adolescentes con el hecho denunciado; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no lograron recabarse elementos suficientes a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, no existiendo posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación.-

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia Nº 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir a razón de lo expuesto antes, en consecuencia se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal Vigente, bajo el siguiente tenor:

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante el correspondiente escrito presentado ante este Tribunal, como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “…Durante el curso de la investigación consta que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de la Policía del Estado, debido al señalamiento realizado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como los presuntos autores de un hecho punible contra la propiedad, sin embargo no les fue encontrado objeto relacionado con el hecho atribuido, y no se lograron recabar otros elementos de convicción que permitan ejercer de manera responsable la acción penal”, ya que en todo caso, el único elemento que existe para fundamentar su participación, es el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, quienes la efectuaron en virtud de los dichos de la víctima y un testigo, quienes manifestaron reconocer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como las personas que despojaran al ciudadano José David Alvarez de un teléfono celular marca LG, modelo MX-380, el cual según las actas policiales, fue localizado por el ciudadano Antony Rafael Valerio en unas piedras que están cerca del muelle, no lográndose incautar en poder de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADES ningún objeto de interés criminalístico en la presente investigación, que lograre demostrar razonablemente el nexo causal entre el hecho investigado y los adolescentes imputados.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (destacado nuestro).

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna la existencia de nexo causal alguno entre el hecho investigado y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de las actas de investigación, se observó que aun y cuando de la intervención policial se logró la detención de los adolescentes de marras, ello en virtud del dicho de la víctima y un testigo, no se logró incautar en poder de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ningún objeto de interés criminalístico en la presente investigación, no siendo posible incorporar nuevos datos a la misma, y en virtud de ello y de forma acertada el Ministerio Público ha requerido la declaratoria con lugar de la solicitud en estudio, en base a estas circunstancias. Así y como se indicara antes, el Sistema Dispositivo obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronogsis de condena.

Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existe un indicio de culpabilidad y no existe manera de incorporar nuevos datos a la investigación, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, lo acertado en derecho es obrar a favor de los adolescentes en referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la investigación penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan dejar sin efecto el Registro Policial que por el presente proceso se haya efectuado en contra de los adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE DIAZ VERACIERTA

12:03 PM